JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiuno de junio de dos mil once.
201º y 152º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 14 de junio de 2011, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 186 el procedimiento siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
SEGUNDO: Del contenido y petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora, que la pretensión que del mismo se deduce, es la de prescripción adquisitiva, sobre un lote de terreno donde se ejerce producción agrícola, que debe ventilarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión que a dicho Código hace el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, entre otras materias, los requisitos de la demanda.
Seguidamente, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil declinante, observa la juzgadora que la sustanciación del presente proceso de prescripción adquisitiva, como es lógico se rigió por el juicio ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; por lo que, a este Juzgado no le que otra alternativa que declarar válidas todas las actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Tribunal declinante y, en virtud de que en las disposiciones finales de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parte tercera, establece entre otras cosas que, las funciones de defensa del campesino y campesina será ejercida por la Defensoría Especial Agraria, que al efecto designare la defensa pública, dichos defensores y defensoras están facultados para interponer demandas y todas clases de actuaciones judiciales y extrajudiciales, y tratándose la presente causa de competencia agraria, es por lo que el Tribunal acuerda sustituir el defensor ad-litem por el Defensor Público Agrario, y por tal razón se le concede el lapso a la parte demandada para contestar la demanda, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
Al mayor abundamiento el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.091, de fecha 12 de agosto de 2.008, establece: “La Defensoría Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las áreas de su competencia. Asimismo, esta dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica”.
Asimismo, los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.091, de fecha 12 de Agosto de 2008, establecen: “Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1.- ….omisis….
2.- Garantizar el derecho a la defensa de los destinatarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico.
3.- Asesor y atender a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo referente a la materia agraria y afines con esta…. Omisis”
Artículo 53: Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1.- ….omisis….
2.- Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.
3.- Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiaras de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria…. (omisis….”
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la validez de todas las actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y consecuencialmente, se ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, a los fines de que designen un defensor, quien se encargará de defender los derechos e intereses de la parte demandada, ciudadanos RODRIGUEZ RAFAEL, RODRIGUEZ JOSE, RODRIGUEZ FELIPE, RODRIGUEZ EDUARDO, RODRIGUEZ MARIA CUPERTINA, RODRIGUEZ MARIA y RODRIGUEZ DE AVENDAÑO PETRA. Asimismo, el Tribunal advierte a las partes que una vez que conste en autos la designación del defensor agrario comenzará a discurrir el lapso para la contestación a la demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3205.-
dhs.-
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