REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3105
DEMANDANTE: MEDRANO MOLERO ISIDRO ANTONIO
APODERADOS JUDICIALES: Abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ
DEMANDADOS: VILLAMIZAR LEON JOSE OLIMPO y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”.-
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2009, por la abogada ANDREINA GARCIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nº 115.757, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISIDRO ANTONIO MEDRANO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.798, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, intentó contra los ciudadanos JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas identidad Nros. V-6.026.395 y V-13.282.424, formal demanda por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito.
Junto con el escrito libelar la actora produjo los documentos que obran a los folios 06 al 39.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 40), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda propuesta por el ciudadano ISIDRO ANTONIO MEDRANO MOLERO. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele a cada una de ellas, copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para practicara dichas citaciones.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007 (folio 66), el ciudadano SEGUNDO GONZALEZ ARAQUE, le confirió poder apud acta a los abogados ANDRY KARELYS NIETO ROJAS y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO.
En fecha 03 de marzo de 2009 (44) el Alguacil de este juzgado consignó boleta de citación de la parte demandada, ciudadanos JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, debidamente firmados.
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009, los ciudadanos JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, asistidos por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, oportunamente dieron contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia de fecha 07 de abril de 2009 (folio 55), la parte demandada, ciudadanos JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, le confirieron poder apud acta al abogado, ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009 (folio 56), el Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, en su carácter de Presidente y representante de la empresa PROSEGUROS S.A., a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, más siete (7) días que se le concede como término de distancia de venida a dar contestación a la cita de saneamiento, propuesta por los ciudadanos JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ. Librándose la correspondiente boleta de citación y anexándosele copia fotostática certificada del escrito de contestación de demanda contentivo de la cita de saneamiento formulada y copia simple de la boleta, a fin de que estos últimos recaudos quedaran en poder de la persona citada y se remitió con oficio a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Finalmente advirtió a las partes que a tenor del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cita de saneamiento propuesta en el presente juicio, la audiencia preliminar se haría el día de despacho siguiente a la contestación de la cita resaneamiento a las diez de la mañana. Asimismo, advirtió a las partes que en virtud de la cita de saneamiento propuesta en el presente juicio, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el curso de la causa principal queda en suspenso por el término de noventa (90) días calendarios consecutivos, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y consideraciones; pero si no se propusieran nuevas citas, la causa seguirá su curso al día siguiente a la última contestación aunque dicho término no hubiere vencido.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2009, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, contradijo, rechazó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 64), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, solicitando al Tribunal continué con el proceso, y el seguro se incorpore en el estado y grado que la causa se encuentre.
En fecha 16 de octubre de 2009 (folio 65), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, solicitó mediante diligencia la reposición de la causa al estado de remitir los recaudos de citación y reabrir el lapso de los 90 días.
En escrito de fecha 20 de octubre de 2009 (folios 66 al 69), la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, solicitó nuevamente al Tribunal, continuara con la presente causa, pronunciando sobre las cuestiones previas que obran en los folios 62 al 63.
En auto de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 68), el Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación, en consecuencia ordenó el emplazamiento a la empresa PROSEGUROS S.A., en la persona de su presidente y representante, ciudadano RICARDO IVMONTILLA OSORIO, y se remitió los respectivos recaudos con oficio a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 82), se recibió y se agrego a los autos la comisión librada mediante oficio Nº 551-2009, procedente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por dirección insuficiente.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 83), la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, solicitó al Tribunal, se fijara día y hora de la Audiencia Preliminar por cuanto había transcurrido más de noventa (90) días calendarios sin que haya culminado con el tramite de la cita en garantía.
En auto de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 84), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa a suyo efecto se fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes o sus apoderados judiciales y advirtió que reanudado el curso de la causa al quinto día de despacho siguiente se llevaría a efecto la audiencia preliminar y se libró las respectivas boletas con las inserciones pertinentes, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para que deje las referidas en la direcciones indicadas por la partes como su domicilio procesal.
Mediante diligencias del Alguacil de este Juzgado, (folio 88 y 89), dejó constancias de haber practicado las respectivas notificaciones.
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, (folio 89), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, solicitó al Tribunal ordenará el procedimiento y repusiera la causa al estado de producir decisión sobre el fondo de las cuestiones previas alegadas y su rechazo.
Según auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal dejó sin efecto lo referente a la fijación de la audiencia preliminar y repuso la causa al estado de dictar decisión sobre las cuestiones previas opuestas por el referido abogado, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009.
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa de “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados, ciudadanos JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSEDUARTE MARQUEZ, asistidos por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2009, que obra agregado a los folios 48 al 51. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eisudem, se condenó en costas a los ciudadanos JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSEDUARTE MARQUEZ, parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia. Asimismo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, se libró las respectivas boletas con las inserciones pertinentes, haciéndoseles saber de la publicación de dicho fallo y entregándosele al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practicara las respectivas notificaciones.
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (98), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, se dio por notificado de la decisión de las cuestiones previas.
El alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante actas de fechas 02 de noviembre de 2010 y 24 de enero de 2011, practicó las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011 (folio 101), el Tribunal fijó el día viernes 28 de enero de 2011 a la una (1) de la tarde para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada la audiencia, encontrándose presente los apoderados judiciales de las partes, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ y el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, tal como consta del acta que obra agregada a los folios 102 y 103. En este mismo acto la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, consignó escrito constante de un (1) folio útil, el cual obra agregado al folio 104.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2011 (folio 105), el Tribunal, fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedaba trabada la litis controvertida en esta causa.
Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, las partes promovieron las que creyeron convenientes a los derechos e intereses de sus representados. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 109) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ a excepción de la prueba promovida en el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas. Igualmente se admitió la prueba de experticia mecánica promovida en la audiencia preliminar y en consecuencia de conformidad con los artículos 452, 453 y 453 del Código de Procedimiento, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las diez de la mañana para que las partes concurran al nombramiento de experto. Igualmente en auto de esta misma fecha que obra al folio 111 el Tribunal admitió las pruebas promovidas el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA; igualmente acordó la prueba de experticia promovida en la audiencia preliminar y diligencia de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa y en consecuencia de conformidad con los artículos 452, 453 y 453 del Código de Procedimiento, y fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las 11 de la mañana para que las parte concurrieran al nombramiento de experto.
Por autos de fecha 16 de febrero de 2011 (folios 112 y 113), el Tribunal difirió el acto de nombramiento de experto para el día 17 de febrero de 2011, a las diez de la mañana y once de la mañana.
Mediante acta de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 114) siendo las diez de la mañana, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de experto, por cuanto no se encontraba presente la promovente de la prueba de experticia, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ISIDRO ANTONIO MEDRANO MOLERO.
Mediante acta de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 115), estando presente el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal visto el nombramiento de la parte demandada, lo ratifica y en virtud que la parte actora no se encuentra presente en este acto, acordó nombrar los expertos restantes de la parte actora y del Tribunal, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el Tribunal nombro a los Ingenieros, ciudadanos VICTOR PAREDES GONZALEZ y JORGE ALONSO RINCON. En el mismo estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: Solicitó que este Tribunal inquiriera del experto presente si aceptaba o no el cargo para el cual lo estaba designando. Vista la exposición de la parte demandada, se le concedió el derecho de palabra al Arquitecto DARIO SANCHEZ RINCON, a los fines de que expresara si aceptaba el cargo para el cual fue designado quien expuso: “si acepto el cargo para lo cual fui designado…”
En auto de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 116), el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos VICTOR PAREDES GONZALEZ y JORGE ALONSO RINCON, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado al tercer día despacho siguiente a su notificación para que manifestaran su aceptación o excusa y en primer caso prestaran el juramento legal. Librándose las respectivas boletas y entregándoseles al Alguacil de este Juzgado para que las practicara.
Mediante actas de fecha 18 de marzo de 2011 (folios 120 y 122), el Alguacil devolvió las respectivas boletas debidamente firmadas por los ingenieros JORGE ALONSO RINCON y VICTOR PAREDES GONZALEZ, en su carácter de expertos.
En actas de fecha 24 de marzo de 2011 (folios 123 y 124) los Ingenieros JORGE ALONSO RINCON y VICTOR PAREDES GONZALEZ, aceptaron la designación de expertos recaídos en ellos y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación. Seguidamente el Tribunal les tomo a los expertos designados el juramento legal y Consultando a los expertos sobre el tiempo necesario para desempeñar el cargo, estos indicaron que dicha experticia la realizarían el día viernes 01 de abril de 2011, a las once de la mañana. En consecuencia de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de la práctica de la experticia, más un (1) día que se le concedió como término de distancia para la ida y otro para la venida, para que los expertos presenten el dictamen correspondiente.
En auto de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 125), el Tribunal ordenó la notificación del experto, ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON, para que compareciera por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, y en primer caso prestara el juramento legal, librándose la respectiva boleta y entregándosele al Alguacil de este Juzgado a los fines de que la practicara.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, presentado por los expertos, ciudadanos Arq. DARIO SANCHEZ RINCON, Ing. VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ y el Ing. JORGE ALONSO RINCON PARRA, consignaron el respectivo informe con los resultados de la experticia realizada a fin de determinar la velocidad con que se desplazaba el vehículo conducido por ALAIN ANTONIO MEDRANO VILLALOBOS.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011 (folio 135), el Tribunal fijó el martes 12 de mayo de 2011, a las diez de la mañana, para la audiencia o debate oral en la presente causa. Asimismo, los testigos promovidos deberían ser presentados en ese acto y en el orden en que fueron promovidos.
En fecha 12 de mayo de 2011, se efectúo la audiencia de pruebas, oportunidad fijada para ello, encontrándose presentes los abogados, ANDREINA GARCIA SANCHEZ, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, y el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, con el carácter de apoderado judicial de los demandados en autos, ciudadanos JOSE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, quienes también se encontraban presentes. Igualmente el Tribunal dejó constancia que los testigos LENIN ANTONIO GUERRERE MARQUEZ y LUIS JOSE GARCIA NIÑO, no estaban presentes para el momento de la culminación de este acto de la audiencia probatoria que antecede, razón por la cual no firmaron el acta de audiencia.
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 141), suscrita por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto los testigos LENIN GUERRERE MARQUEZ y JOSE NIÑO, no suscribieron el acta de evacuación de pruebas y se retiraron de la sala antes de concluir el acta, pidió que se tuvieran como no oídos.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2011 (folio 142), por la abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó partida de nacimiento del niño hijo de la ciudadana ELIANA CAROLINA BERMUDEZ ATENCIO, la cual era testigo en la presente causa, la cual negó tener nexo o vinculo con el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, codemandado en esta causa.
Vencido como se encuentra el término para publicar la sentencia definitiva en este proceso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone la parte actora, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO ANTONIO MEDRANO MOLERO, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 5) parcialmente lo siguiente:
“...Ciudadana Juez, el día domingo 28 de septiembre de 2008, aproximadamente a las diez de la mañana (10 a.m), el ciudadano ALAIN ANTONIO MEDRANO VILLALOBOS, …., circulaba por la carretera que conduce del sector llamado Barrio La Blanca hacia la población de Los Naranjos, en un vehículo de las siguientes características: placa: VAN75I, serial de carrocería: 8Z1JF5240WV32 3658, serial de motor: OWV323658, marca: CHEVROLET, modelo: CAVALIER, año: 1998, color: BLANCO, clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR; propiedad de mi mandante el ciudadano ISIDRO ANTONIO MEDRANO MOLERO, según consta Certificado de registro de Vehículo Nº 3476011 (8Z1JF5240WV323658-2-1) de fecha 17 de julio de 2.000. Que dicho vehículo era conducido de forma prudente, en el canal respectivo y a la velocidad permitida en nuestra legislación; sin embargo al llegar al Sector Aroa fue impactado (chocado) sorpresivamente por un TAXI de las siguientes características. Marca: RENAULT, placa: FV086T, modelo: SYMBOL 1.6/TAXI, año: 2008, color: BLANCO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE; Propiedad de JORGE OLMPO VILLAMIZAR LEON, titular cédula de Identidad Nº 6.026.395, según consta Certificado de registro de Vehículo Nº 22825762 (9FBL1R0D8M002640-1-1) de fecha 8 de agosto de 2.008; conducido por JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, …. quien se encontraba estacionado al margen izquierdo de la vía en el sentido El Vigía - Los Naranjos, dejando a un pasajero cuando de forma intempestiva, negligente e inobservante de las normas de tránsito y transporte terrestre, se incorporo violentamente a la vía colisionando contra el vehículo de mi mandante por el lado izquierdo en la parte central, sacándolo de la carretera hacia unos matorrales con piedras y troncos; quedando el vehículo TAXI conducido por el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, totalmente atravesado en la vía, obstaculizando los dos canales de circulación, situación esta que se puede apreciar del croquis del accidente que obra en el expediente administrativo de tránsito Nº 1022/08. De los hechos antes descritos y de las actuaciones que obran en el expediente administrativo de tránsito Nº 1022/08, en concordancia con la normativa de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente y su respectivo Reglamento, podemos concluir los siguientes aspectos:
PRIMERO: El ciudadano JAIRO JOSE DUARTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.424; reconoce en las declaraciones dadas al Sargento Primero (T.T.) 2292 ARISTOBULO GUTIERREZ PEREIRA, “que se orillo al lado izquierdo para dejar un pasajero que traíz un niño para no pasar la carretera”. Contrario al deber ser establecido por el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 278 que reza: La parada o estacionamiento de un vehículo en vías extraurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable de la orilla o margen de la vía.
SEGUNDO: En la misma versión del conductor Nº 2 del TAXI ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, dice: “Y tome la vía con sentido al Chivo para la próxima entrada dar la vuelta en sentido hacia El Vigía” lo cierto es que desde el mismo tiempo donde dejo el pasajero, realizo en forma imprudente la maniobra de retorno hacia El Vigía, sin percatarse que venia el vehículo de mi mandante al cual choco por la parte central del lado izquierdo, sacándolo de la vía hacia unos matorrales; quedando el TAXI en la mitad de la carretera en una posición transversal al de los carros en ambos sentidos, invadiendo ambos canales de circulación. Mal puede el conductor de dicho vehículo alegar que sus intenciones eran incorporarse a la carretera en sentido a Los Naranjos (El Chivo), que el vehículo se encontraba en ese sentido, pero en el canal contrario; para lo cual no era necesario colocarlo de forma transversal en la vía como en efecto quedó reflejado en el croquis del levantamiento del accidente. Contrario a lo dispuesto en el reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en sus artículos 237, 238 y 241.
TERCERO: Al invadir el vehículo TAXI el canal de circulación del vehículo de mi mandante, lo impacto violentamente impulsándolo fuera de la vía hacia unos matorrales con troncos y piedras, ocasionándole diversos daños materiales.
Siendo esta la oportunidad legal pertinente impugno en parte EL ACTA Policial donde hace constar que la Policía de Seguro de Seguros Éxitos Nº 9080610, del vehículo de mi mandante, venció en fecha 09-09-2.008, cuando en realidad vence 09-09-2.009,…….
CAPITULO SEGUNDO. DE LOS DAÑOS MATERIALES.
De la colisión de vehículos antes narrada, producto de la imprudencia y negligencia del conductor del TAXI ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ; mi representado el ciudadano ISIDRO ANTONIO MEDRANO MOLERO, propietario del vehículo conducido por el ciudadano ALAIN ANTONIO MEDRANO VILLALOBOS, sufrió entre otros, daños materiales externos como abolladuras en el área central lateral izquierda y en el área inferior que requieren:
PRIMERO:
. Reemplazar puertas del lado izquierdo del vehículo, daño causado por el impacto del taxi en el lateral izquierdo.
• Reemplazar platinas centrales de las puertas del lado izquierdo del vehículo, daño causado por el impacto del taxi en el lateral izquierdo.
• Reparar Guardafango delantero izquierdo, daño causado por el impacto del taxi en el lateral izquierdo.
• Reparar paral central de la cabina del lado izquierdo, daño causado por el impacto del taxi en el lateral izquierdo.
• Reemplazar espejo retrovisor derecho; daño causado por los estantillos de madera ubicados en los matorrales al margen derecho de la carretera, contra los cuales impacto en un intento de evitar chocar con el taxi de frente, ya que este último le quito la vía.
• Reemplazar mesetas delantera; daño causado por los troncos y los matorrales ubicados al margen derecho de la carretera, contra los cuales impacto por las razones antes señaladas.
• Pintar el capo, guardafango delantero izquierdo, puertas del lado izquierdo y el techo, daños causados por el impacto del taxi en el lateral izquierdo del vehículo, y por las piedras y troncos ubicados al margen derecho de la carretera.
• Daños externos que según el Acta de Avalúo suscrita por el perito avaluador de tránsito RAMON ANTONIO RINCON asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES( Bs. 6650,00), en fecha siete (7) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
SEGUNDO: De acuerdo con el perito avaluador de tránsito RAMON ANTONIO RINCON, quedó en observación la caja de velocidades y daños materiales ocultos del vehículo de mi mandante, que requieren:
• Reemplazar dos (2) tijeras inferiores con un costo de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.400,00).
• Reemplazar dos (2) terminales internos, con un costo de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00)
• Reemplazar dos (2) terminales externos, con un costo de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00).
• Reemplazar la Base del Motor, con un costo de mil doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.220,00).
• Reemplazar cuatro (4) celenoides de la caja de velocidades, con un costo individual de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) para un total de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00).
• Doce (12) litros de aceite para la caja de velocidades, con un costo de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 240,00).
• Reparación del compacto, con un costo de dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F 2.700,00).
• Mano de obra por: cambiar los celenoides de la caja, reparar el tren delantero, cambiar las bases del motor, reparar daños internos de la carrocería, con un costo de dos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.600,00).
Daños materiales internos que conforme Pro forma Nº 0024, emitida en fecha 14 de octubre de 2.008, por el Centro Automotriz Lenin G.M. de Lenin Antonio Guerrere Márquez, ascienden a un total de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS DECIMAS (Bs. F. 14.540,06)
CAPITULO TERCERO. PETITORIO.
Ciudadana Juez, en vista de los hechos ocurridos se ha tratado de forma amistosa de solucionar el problema, pero todas las gestiones han sido infructuosas; razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, en representación de mi mandante, a los ciudadanos: JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, ….. por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, para que convenga, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: A indemnizar los daños materiales causados por el accidente de tránsito que asciende a un monto estimado de VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS DÉCIMAS (Bs. F. 21.190,06).
SEGUNDO: Al pago de los costos y costas del presente juicio, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente; los cuales protesto en este acto y pido a este Tribunal sean prudencialmente calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 286 ejusdem.
TERCERO: Al pago de la indexación por corrección monetaria, de las cantidades contenidas en la presente demanda, según los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CAPITULO QUINTO. DE LA CUANTIA
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS DECIMAS (Bs. 21.190,06) más las costas y costos procesales con su correspondiente indexación monetaria…..
CAPITULO SEPTIMO. FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente demanda en los artículos 127, 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; los artículos 237, 238 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; los artículos 278, 340, 174, 431, 859 ordinal 3º, 864 del Código de procedimiento Civil, artículos 1.185, 1193, 1195 y 1422 del Código Civil….”
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2009 (folios 48 al 451), los ciudadanos JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra en la cual expresaron parcialmente, lo siguiente:
“Rechazamos, negamos y contradecimos que el accidente de tránsito haya ocurrido conforme lo narra la parte demandante. Negamos que el día domingo 28 de septiembre de dos mil ocho, a las diez de la mañana, el ciudadano Alain Antonio Medrano Villalobos, condujera su vehículo, identificado en el libelo de la demanda, en forma prudente y a la velocidad permitida en nuestra legislación. Negamos que Jairo José Duarte Ramírez, conductor del taxi propiedad de Jorge Olimpo Villamizar León, se haya incorporado en forma intempestiva, negligente, e inobservante de las normas de tránsito leyes y reglamentos, a la vía colisionando contra el vehículo de la parte demandante. Negamos que la salida de su canal de circulación en la carretera por parte del vehículo propiedad del actor sea como consecuencia del choque. Negamos que Jairo José Duarte Ramírez, conductor del vehículo propiedad de Jorge Olimpo Villamizar León, colocara el taxi en forma transversal en la vía, como lo refleja el croquis del levantamiento del accidente. De hecho, y así lo hacemos valer en impugnación al valor probatorio que pretende la parte actora, este croquis sólo demuestra la posición final en que quedaron los vehículos pero no es prueba de la forma en que ocurrieron los hechos. Es un acto administrativo post factum. Por último negamos que el taxi haya impactado al vehículo del demandante por la parte central del lado izquierdo…”
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de enero de 2011, a la una de la tarde, en el Salón de Audiencias, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2011 (folio 101), en el cual estuvo presente la abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ISIDRO ANTONIO MEDRANO MOLERO. Igualmente, estaba presente el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, en dicha audiencia se estableció textualmente lo siguiente:
“…De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada actora, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, quien expuso: “La presente acción se trata de un cobro de bolívares por accidente de transito en el cual no convenimos en los hechos negados por la parte demandada por lo tanto, para demostrar los hechos alegados en el escrito de demanda, procedemos a aportar al presente juicio los siguientes medios probatorios: 1) Una experticia mecánica en el vehículo modelo cavalier, propiedad de mi representado con la finalidad de demostrar los daños ocultos que sufrió con ocasión del accidente de transito; y 2) Posiciones juradas del ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, conductor del vehículo taxi, propiedad del codemandado, quien aportará indicios o fundamentos para resolver la controversia, de igual forma ratifico los medios probatorios aportados con el escrito de demanda, lo cuales son: la copia certificada del expediente de tránsito, la proforma de repuestos y reparación emitida por el centro Automotriz Lenin G.M. y los testimonios de los ciudadanos: Lenin Antonio Guerere Márquez, Luis García Niño, Luis Eduardo Mora y Erick Leonardo Caballero Vergara, plenamente identificados en autos. Y a los efectos consigno en un (1) folio útil un resumen de la exposición hecha, el cual se ordena agregar a los autos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo que el siniestro vehicular objeto de la acción deducida haya ocurrido, conforme lo narra la parte actora en el libelo de la demanda, en consecuencia, niego que el día domingo 28 de septiembre de 2008, a las diez de la mañana, ALAIN ANTONIO MEDRANO VILLALOBOS, condujera el vehículo de su propiedad, en forma prudente y a la velocidad permitida en nuestra legislación, por la ruta, por la cual se desplazaba. Niego rotundamente que JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, conductor del taxi, propiedad de JORGE OLINTO VILLAMIZAR LEON, se haya incorporado a la vía en forma intempestiva, negligente y con no observancia de la normativa legal vigente en materia de tránsito. Niego que JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, conductor del vehículo propiedad de JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON, se haya incorporado a la vía en forma negligente e imprudente, y que lo hiciera transversalmente como se refleja en el croquis de tránsito, en consecuencia, rechazo en todas y cada una de sus partes el contenido de la pretensión accionada por ante esta jurisdicción. Ratifico la promoción de pruebas hechas en el libelo de la demanda y pido que se oigan las siguientes testificales: ciudadana NANCY BEATRIZ ATENCIO PARRA y ELIANA CAROLINA BERMUTEZ ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.777.672 Y V-18.902.869, respectivamente, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, en el sector de Aroa, casa s/n, y quienes serán oportunamente presentadas a rendir su declaración. Promuevo y con la final de demostrar el exceso de velocidad con que se desplazaba el vehículo conducido por la parte actora, una experticia física para determinar la velocidad del vehículo en cuestión, a tal efecto designo como experto al ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.992, quien es profesor de física y matemática y por lo tanto tiene la pericia necesaria para realizar la experticia solicitada. En cuanto a las pruebas aportadas de la parte actora, impugno la pertinencia de la declaración del ciudadano LENIN ANTONIO GUERRERE MARQUEZ, con cuyo testimonio se pretende demostrar la existencia de un supuesto daño oculto producido en el vehículo del actor, como consecuencia del choque, en suma ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, con excepción de la parte referente a la intervención de terceros y al punto atinente a las cuestiones previas, por cuanto ya este particular fue resuelto, escrito que obra al folios 48, 49 50 y su vuelto de este expediente. No tengo más que decir”. Es todo. En este estado, el Tribunal advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.….” (folios 102 al 103).
El Tribunal, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011 (folio 105), fijó los hechos y límites de la controversia, de la manera siguiente:
“PRIMERO: Se establece como hecho controvertido el monto que por indemnización de daños materiales por accidente de tránsito fue estimado en la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bsf. 21.190,06).
SEGUNDO: Que el día 28 de septiembre de 2008, el ciudadano ALAIN ANTONIO MEDRANO VILLALOBOS, condujera su vehículo identificado en el libelo de la demanda, en forma prudente y a la velocidad permitida en nuestra legislación.
TERCERO: Que el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, conductor del taxi propiedad del ciudadano JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON, se haya incorporado en forma intespectiva, negligente e inobservante de las normas de tránsito, colisionando con el vehículo de la parte demandante.
CUARTO: Que la salida de su canal de circulación en la carretera por parte del vehículo propiedad del actor sea como consecuencia del choque.
QUINTO: Que el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, conductor del vehículo propiedad de JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON, colocara en forma transversal en la vía.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La actora, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISIDRO ANTONIO MEDRANO MOLERO, en el libelo de demanda (folios 1 al 5) y en el escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa de fecha 11 de febrero de 2011 (folios 107 al 108), promovió a su favor las pruebas siguientes:
PRIMERO. DOCUMENTALES
A) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente Nº 1022/08 levantado por el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía – Estado Mérida, de fecha 7 de octubre de 2.008. Con dichas actuaciones pretendió demostrar:
• Que el vehículo Nº 2 (taxi) invadió el canal de circulación del vehículo Nº 1 (cavalier), ocasuionando el accidente de tránsito, según acta policial.
• Que según la relación de daños, el vehículo Nº 1 (cavalier) presento diversas abolladura en la parte lateral izquierda, producto del accidente de tránsito.
• Que el vehículo Nº 2 (taxi) quedo de forma transversal en el centro de la carretera ocupando ambos canales recirculación, según el croquis levantado por el funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre.
• Que los daños externos causados al vehículo de su mandante, según acta de avalúo suscrita por el perito avaluador de tránsito RAMON ANTONIO RINCON, tienen un valor de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.650,00), para la fecha siete (7) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 1359 del código Civil Vigente, en virtud que dicho instrumento se encuentra firmado y sellado por un funcionario público. Así decide.
B) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de Pro forma de Repuestos y Reparación Nº 0024 de fecha 14 de octubre de 2.008, emitida por el Centro Automotriz Lenin G.M. de Lenin Antonio Guerrere Márquez; y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, promovió el valor y mérito jurídico probatorio del Testimonio del ciudadano: LENIN ANTONIO GUERRERE MARQUEZ.
Observa la Juzgadora que el testigo LENIN ANTONIO GUERRERE, efectivamente acudió a la audiencia de pruebas a los fines de ratificar la prueba de Proforma en su contenido y firma, sin embargo del acta de la audiencia y del acta que riela al folio 140 de fecha 12 de mayo de 2011, se evidencia que el mencionado ciudadano no firmó el acta de la audiencia probatoria donde consta su declaración, en tal virtud dicha declaración, considera quien sentencia que no tiene validez de conformidad con los artículos 189 y 492 del Código de Procedimiento. Así decide.
SEGUNDO. TESTIFICALES
Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración de los testigos, ciudadanos LUIS GARCIA NIÑO, LUIS EDUARDO MORA y ERIC LEONARDO CABALLERO VERGARA.
Observa quien suscribe que el testigo ERICK LEONARDO CABALLERO VERGARA no firmó el acta de la audiencia probatoria la cual riela al folio 136, en consecuencia este Tribunal declara no valida su declaración, todo de conformidad con los artículos 189 y 492 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
En cuanto al testigo ciudadano LUIS GARCIA NIÑO, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no presenta contradicción en sus dichos.
TERCERO. POSICIONES JURADAS.
Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de Posiciones Juradas para que fueran absueltas por el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMÍREZ. Así mismo en nombre de su representado manifestó su disposición a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente.
Establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Asimismo, según definición de Chiovenda José, Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p. 306. Las Posiciones Juradas “es la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorable a este”.
Ahora bien observa la Juzgadora que dicha prueba fue promovida por la parte demandante, ciudadano ISIDRO ANTONIO MEDRANO MORENO, representado judicialmente por la Abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, mediante escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 107 del presente expediente; la cual fue negada la admisión de la misma por este Tribunal en virtud de que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha prueba no es valorada. Así decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, en el escrito de contestación de fecha 13 de abril de 2009, folios 48 al 51 y diligencia de fecha 08 de febrero de 2011 promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:
PRIMERA: TESTIFICALES de las ciudadanas NANCY BEATRIZ ATENCIO PARRA y ELIANA CAROLINA BERMUDEZ ATENCIO, de las cuales solo compareció la ciudadana ELIANA CAROLINA BERMUDEZ ATENCIO.
En cuanto a la testigo NANCY BEATRIZ ATENCIO PARRA, no compareció a presentar su testimonio lo cual se evidencia del acta de audiencia de pruebas, en tal sentido este testimonio no es valorado. Así decide.
En cuanto a la testigo ELIANA CAROLINA QUINTERO, el Tribunal observa que dicha ciudadana al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ en sus repreguntas: ¿Diga si tiene un nexo o vínculo con el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ? CONTESTO: “No” y ¿Conocía usted antes del accidente al ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ? CONTESTO: No, simplemente lo tome para que me hiciera una carrera. Igualmente, fue interrogada por la Juez de este Tribunal de conformidad con el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil y la misma declaró tener un hijo con el ciudadano JAIRO DUARTE, quien es el mismo JAIRO JOSE DUARTE parte codemandada en la presente causa, en consecuencia esta testigo no es valorado por cuanto la misma está incursa dentro de las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien suscribe, la misma posee interés en las resultas del juicio. Así decide.
SEGUNDA: Promovió una experticia físico-mecánica, para demostrar la velocidad con que se desplazaba el vehículo conducido por ALAIN ANTONIO MEDRANO VILLALOBOS.
Observa la Juzgadora que dicha prueba no fue tratada oralmente en la audiencia oral por parte de los expertos que realizaron la experticia promovida por la parte demandada; es decir dichos expertos no estuvieron presentes en la audiencia oral de pruebas a los fines de presentar sus conclusiones y exposiciones, por tal motivo esta prueba carece de eficacia y en consecuencia el Tribunal no la valora todo de conformidad con el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. Así decide.
AUDIENCIA PROBATORIA
El 12 de mayo de 2011 se realizó la audiencia de pruebas, a la hora fijada, encontrándose presentes, la abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ISIDRO ANTONIO MEDRANO MOLERO. Igualmente, encontraba presente el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, en dicha audiencia se estableció textualmente lo siguiente:
“…la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia de pruebas en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ PEREIRA, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “La presente causa es un cobro de bolívares por daños causados por un accidente de transito que ocurrió el 28 de septiembre del año 2008, aproximadamente a las diez de la mañana en el sector de Aroa, carretera que une a la población de la Blanca con Los Naranjos, dicho accidente ocurre cuando el ciudadano ALAIN MEDRANO quien se trasladaba en una carro blanco, modelo cavalier en sentido El Vigía Los Naranjos es chocado de manera sorpresiva por el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE, quien se encontraba en el sector estacionado al margen izquierdo de la vía en ese mismo sentido, dejando a un pasajero, quien al momento de incorporarse a la vía le quita el canal de circulación, impactándolo por el lateral izquierdo del vehículo, e impulsándolo hacia un potrero que se encontraba al margen derecho de la vía, hechos que le ocasionaron diversos daños tanto externos y carrocería, como internos de la mecánica del vehículo, de estos hechos hay que resaltar tres puntos: 1) Que la causa del accidente es que el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE, le quita la vía de circulación o invade la vía de circulación del ciudadano ALAIN MEDRANO y así consta en el acta policial del expediente de transito y transporte terrestre que consta en autos. 2) Que producto del impacto el ciudadano ALAIN MEDRANO pierde la estabilidad del vehículo y es expulsado hacia un potrero, donde existe indudablemente una relación de causalidad, entre su posición final del vehículo y el impacto que recibió anteriormente. 3) Mal puede el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE declarar en el expediente de transito que su intención era incorporarse a la vía en sentido Los Naranjos, cuando el se encontraba estacionado al margen izquierdo de la vía dejando un pasajero y que no tendría que haber dejado el vehículo en posición trasversal en la vía ocupando ambos canales de circulación si su intención era mantener el mismo sentido en el que estaba estacionado, en definitiva lo que se espera del presente juicio es la indemnización de los daños materiales sufridos, la indexación de esos montos, los intereses legales correspondientes y el pago de las costas y costos del proceso, con respecto a la impugnación del croquis levantado por el funcionario de Transito y Transporte Terrestre que realiza la otra parte en su contestación es de resaltar que ese es un acto administrativo del cumple plenos efectos legales de veracidad y legitimidad y que para desvirtuarlo deben ser plenamente demostrado en el procedimiento administrativo correspondiente. Finalmente con respecto a la impugnación de la declaración del ciudadano LENIN MORENO, es de resaltar que no es un funcionario público que va a dar constancia de un documento o archivo que este bajo su resguardo, sino que estamos hablando de una persona natural que ejerce su profesión de mecánica bajo una firma persona y que la emisión de la proforma es de carácter mercantil y no una certificación de mera relación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, quien expuso: Ciudadana Juez en principio niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante, ello en cuanto a la pretensión deducida y en cuanto a la impugnación, tanto del expediente administrativo como de la proforma ratifico los motivos de derecho alegados en la impugnación en su momento y manifiesto en este momento que la impugnación hecha al expediente administrativo tiene que ver con su valor probatorio en cuento a la demostración de la forma en que ocurrieron los hechos, es doctrina pacifica reitera y constante, tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de la Extinta Corte Suprema de Justicia que el valor probatorio de las actuaciones administrativas es el mismo que las certificaciones de mera relación. Vale decir que su valor probatorio esta limitado, no es plena prueba en este caso especifico no lo es por la sencilla razón de que los funcionarios actuantes de transito dejan constancia de la posición final de los vehículos, no expresa como ocurrieron los hechos. Es por esto que los Funcionarios de Tránsito pongan a los implicados en el siniestro vial una declaración previa que se asienta en el expediente de transito; por lo tanto no es plena prueba de que los hechos ocurrieron tal como lo manifiesta la parte demandada, así lo dije en su momento oportuno y así lo ratifico en este acto. En cuanto a la proforma emitida por el ciudadano LENIN GUERERE esta representación privada en su momento alegó que la misma carece de valor probatorio primero por no ser experticia para determinar el daño oculto y se manifestó así mismo que tal pro forma debía ser convalidada mediante la evacuación testifical del ciudadano LENIN GUERERE, por ser este instrumento un documento proveniente de un tercero extraño al proceso y para ser valorado como prueba debe ser sometido al control de la parte afectada por el mismo, mediante las repreguntas en el momento de la evacuación de testificales. Ratifico en consecuencia el argumento jurídico por el cual se impugnan la prueba contenida en la proforma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, y expuso: La pruebas que se promovieron fueron el expediente de transito y Transporte Terrestre de fecha 07 de octubre del año 2008, la Pro forma de repuestos y reparación Nº 24, de fecha 14 de octubre del 2008, emitida por el centro Automotriz LENIN ANTONIO GUERRERE MARQUEZ; y los testigos presénciales LUIS GARCIA NIÑO y ERIK LEONARDO CABALLERO VERGARA, plenamente identificado en autos. Es todo. Vista la exposición de la apoderada judicial de la parte demandante el Tribunal procede a evacuar los testigos, ciudadano LUIS GARCIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.029.587, domiciliado en Cuatro Esquinas, calle Misael Méndez, sin número, el cual fue juramentado por la Juez Temporal de este Tribunal y se le concede el derecho de palabra quien expone: “PRIMERA: Diga el testigo si el día domingo 28 de septiembre del año 2008 presenció un accidente de tránsito ?. CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Diga como ocurrió ese accidente de Tránsito? CONTESTO: “Un taxi iba en sentido hacia los Naranjos en el sector Aroa y se estacionó a mano izquierda en Los Naranjos y luego intentó regresar hacia El Vigía y fue cuando se consiguió con el otro carro que bajaba”. TERCERA: ¿Diga como quedó el vehículo taxi luego del accidente? CONTESTO: “Quedó atravesado en todo el medio de la vía”. CUARTA: ¿Diga donde quedó el otro vehículo luego del accidente? CONTESTO: “Quedó en el potrero a la mano derecha bajando”. QUINTA: ¿Diga si tiene algo más que informar al Tribunal sobre el accidente de tránsito? CONTESTO: “No, mas nada” No hay más preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo y lo hizo de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo su profesión u oficio? CONTESTO: “Yo soy administrador y ahorita me dedico a vender plátano y a producir con mi esposa plátano”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en que lugar se encontraba cuando vio el accidente? CONTESTO: “En un kiosco que esta como a cien metros”. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted usa lentes todo el tiempo o solo en ocasiones? CONTESTO: “Todo el tiempo”. CUARTA: ¿Diga el testigo a que velocidad se desplazaba el vehículo conducido por ALAIN MEDRANO? CONTESTO: “No tengo argumento para evaluar a que velocidad iba, yo vi fue el choque” QUINTA: ¿Diga el testigo, si oyó el sonido que produce los cauchos al frenar? CONTESTO: “No lo oí” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe cuantos metros se desplazó el carro conducido por ALAIN MEDRANO a partir del punto de impacto hasta su posición final? CONTESTO: “Exactamente no, creo que fueron más de treinta metros”. No hay más repreguntas. Asimismo, se le tomo la declaración al testigo, ciudadano ERIK LEONARDO CABALLERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.356.579, domiciliado en El Barrio Bicentenario calle 5, casa 1-48 El Vigía Estado Mérida, el cual fue juramentado por la Juez Temporal de este Tribunal y se le concedió el derecho de palabra a la abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, quien solicitó el derecho de palabra quien expone: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si presenció un accidente de transito ocurrido el día domingo 28 de septiembre del año 2008 en el Sector de Aroa? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga como pudo presenciar ese accidente? CONTESTO: “Yo venía de los Naranjos hacia El Vigía y al momento al llegar al accidente, mas o menos a una distancia de cien metros ocurrió el accidente” TERCERA: ¿Diga el testigo, como ocurrió ese accidente de tránsito? CONTESTO: “Lo que observé que cuando venía de los Naranjos había un taxi estacionado en el margen derecho y giró en u cuando venía el otro vehículo y se salio de la carretera hacia un potrero”. CUARTA: ¿Diga en que posición quedó el taxi luego del accidente? CONTESTO: “En el medio de las dos vías”. QUINTA: ¿Diga en que posición quedó el otro vehículo? CONTESTO: “Quedó en el potrero”. SEXTA: ¿Diga si tiene otro particular que agregar a este Tribunal acerca del accidente del Tránsito? CONTESTO: “No”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para repreguntar al testigo y lo hizo de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, en que trasladaba usted el día en que ocurrió el accidente? CONTESTO: “En mi vehículo una camioneta Cherokee”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el sitio donde ocurrió el accidente es totalmente recto o cerca de donde usted se trasladaba había una curva, específicamente en dirección Los Naranjos El Vigía?. CONTESTO: “Donde ocurrió el accidente es totalmente recto”. TERCERA: ¿Diga el testigo si existe la curva cerca desde donde usted vió el accidente? CONTESTO: “No vi el accidente desde la curva ya estaba en la recta”. CUARTA: ¿Diga el testigo a que velocidad se desplazaba el vehículo conducido por ALAIN MEDRANO? CONTESTO: “No se a que velocidad venía simplemente vi el accidente”. QUINTA: ¿Diga el testigo a que velocidad se desplazaba usted? CONTESTO: “Aproximadamente a 70 kilómetros por hora ya que la vía no esta en condiciones para ir a alta velocidad”. SEXTA: ¿Diga el testigo que maniobra hizo para no verse involucrado en el accidente? CONTESTO: “Reducir velocidad y pasar en el momento del choque por un lado por la rampla y me estacioné mas adelante”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo en forma pormenorizada paso por paso como ocurrieron los hechos, las circunstancias del modo tiempo y lugar? CONTESTO: “Venía de Los Naranjos hacia El Vigía, cuando vía un taxi estacionado en mi derecha y giró en forma de u en el lugar y el carro que venía de El Vigía a Los Naranjos se salió de la vía, no se que más pudo ocurrir, no observé el levantamiento de transito u otras acciones que pasaron en el accidente, pase el lugar del accidente y me estacione más adelante y me baje a verificar si había algún herido y como no pasaron cosas mayores volvi a mi vehículo y seguí mi destino”. OCTAVA: Diga el testigo si cerca de donde usted se estaciono observó un kiosco? CONTESTO: Como a 80 metros había un kiosco de comida rápida”. No hay mas repreguntas. Igualmente, el testigo ciudadano LENIN ANTONIO GUERRERE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.912.995, domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso calle 2 casa C-19 El Vigía Estado Mérida, el cual fue juramentado por la Juez Temporal de este Tribunal y se le concedió el derecho de palabra a la abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, quien solicitó el derecho de palabra quien expone: “PRIMERA: Diga si es suya la firma que consta en la Proforma que obra en autos y a los efectos se le muestra? CONTESTO: “Esa firma es de mi hermano del otro dueño”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada y concedido como fue expuso: Ciudadana Juez solicito que se tenga como sin valor o probatorio alguno el documento privado presentado por la parte actora a los efectos de su reconocimiento, en virtud de que la persona del testigo reconocedor no es el firmante instrumental en el documento y por lo tanto le esta vedado reconocer la firma de un tercero diferente a su persona. Es todo. Igualmente, se le tomo la declaración al testigo, ciudadana ELIANA CAROLINA BERMUDEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.902.869, domiciliada en Aroa II, El Vigía Estado Mérida, la cual fue juramentada por la Juez Temporal de este Tribunal y se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, quien expone: “PRIMERA: Diga la testigo, donde vive? CONTESTO: “En Aroa II”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, en que lugar o sector de Aroa II? CONTESTO: “Más abajo del Matadero frente a la finca Altamira”. TERCERA: ¿Si tiene conocimiento del choque ocurrido entre el vehículo conducido por ALAIN MEDRANO y el Taxi conducido por JAIRO DUARTE? CONTESTO: “Si” CUARTA: ¿Diga la testigo, porque tiene conocimiento? CONTESTO: “Porque el señor me hizo la carrera hacia Aroa II y luego que me baje fue que ocurrió el accidente”. QUINTA: ¿Diga la testigo como ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Luego de que el señor me dejó en el estacionamiento salió para dar la vuelta en una entrada que sigue más adelante y fue cuando bajaba el señor y impactó con el taxi y el carro que bajaba se fue hacia un potrero”. SEXTA: ¿Cuándo usted dice que la dejó en un estacionamiento donde queda el estacionamiento con respecto al sitio del accidente? CONTESTO: “El estacionamiento queda al frente de mi casa y ahí mismo fue donde ocurrió el accidente”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si usted andaba sola o en compañía de alguna otra persona? CONTESTO: “Andaba con mi niño”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si vio como ocurrió el accidente? CONTESTO: “Si” NOVENA: ¿Narre la testigo es decir, cuente paso por paso como ocurrió el accidente? CONTESTO: “Cuando el señor salió del estacionamiento para dar la vuelta para retornar hacia El Vigía bajaba el otro carro y choco contra el taxi, al chocar el vehículo que bajaba se fue para el potrero de una finca y el taxi quedó ahí en la carretera”. DECIMA: ¿Diga la testigo, si el carro que choco con el taxi iba a poca o mucha velocidad? CONTESTO: “Mucha velocidad”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si cerca de su casa hay un kiosco de comidas rápidas? CONTESTO: “Si”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo a cuantos metros mas o menos se encuentra? CONTESTO: “Como a doscientos metros”. DECIMA TERCERA: ¿El Sitio donde ocurrió el accidente es completamente recto o hay alguna curva que quede cerca en dirección Los Naranjos El Vigía? CONTESTO: “Donde ocurrió el accidente es completamente recto y hay una curva cerca” DECIMA CUARTA: ¿A cuantos metros más o menos se encuentra la curva del lugar del accidente? CONTESTO: “Más o menos como a cien metros”. No hay más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ para repreguntar a la testigo lo hizo así: PRIMERA: ¿Diga la testigo a que se dedica? CONTESTO: “Ama de casa”. SEGUNDA: ¿Diga si al momento que ocurrió el accidente usted estaba entrando a su casa? CONTESTO: “Estaba afuera esperando que me abrieran la puerta”. TERCERA: ¿Diga si es cierto que cerca de su casa hay unos reductores de velocidad en sentido de El Vigía Los Naranjos? CONTESTO: “Hay uno como a doscientos metros” QUINTA: ¿Diga si tiene un nexo o vinculo con el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ? CONTESTO: “No”. SEXTA: ¿Conocía usted antes del accidente al ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ? CONTESTO: “No, simplemente lo tome para que me hiciera un servicio”. SEPTIMA: ¿Tiene usted algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “No simplemente vine a decir lo que vi y lo que sé”. OCTAVA: Diga la testigo como es cierto que tiene un hijo con el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, codemandado en la presente causa y cuya afiliación consta en partida de nacimiento inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, bajo el Nº 394 del año 2008 y que fue presentada el 15 de septiembre de ese mismo año? CONTESTO: “Yo si tengo un hijo pero yo con el señor no vivo”. No hay más repreguntas. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA y concedido como fue expuso: De conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil objeto la presentación del acta hecha por la parte actora, con fundamento en el principio de preclusividad de los actos, por cuanto tal y como lo norma el artículo 499 en comento la persona del testigo solo podrá tacharse solo dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, propuesta la tacha cosa que no se hizo oportunamente se admitirán las pruebas pertinentes para la demostración del fundamento de la tacha, el no haberlo hecho oportunamente implica que ha operado la preclusión del acto. No hay más nada que exponer. De conformidad con el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil la Juez Temporal procede a interrogar la testigo, ciudadana ELIANA CAROLINA BERMUTEZ ATENCIO, identificada ya en esta acta, PRIMERA: Señorita como se llama el padre de su hijo. CONTESTO: JAIRO DUARTE. Seguidamente solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada y concedido que le fue expuso “Objeto la intervención de la ciudadana Juez para interrogar a la testigo, por cuanto esta utilizando una facultad que no le confiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, Dice el artículo 862: Que las pruebas se practicaran en el debate oral por los interesados, salvo que por su naturaleza deba practicarse fuera de la audiencia, en este caso la parte promoverte de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o el mérito de la prueba y si bien es cierto que el Juez puede hacer el interrogatorio que considere necesario a las partes, a los testigos o a los peritos en la audiencia oral no es menos cierto que su facultad saneadora esta limitada por el principio de legalidad que ordena el artículo 499 en cuanto a la tacha de testigos y dado que la testigo no fue oportunamente tachada le esta vedado a la ciudadana Juez interrogar sobre un hecho que debe ser debatido en una incidencia especial de tacha”. Es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ y expuso: Si bien es cierto que la oportunidad procesal establecida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil precluyó no es menos cierto que la testigo ELIANA CAROLINA BERMUDEZ ATENCIO fue interrogada sobre su nexo con el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE, negándolo en todo momento, incurriendo por lo tanto en falso testimonio, Sancionado por el Código Penal, con prisión hasta un máximo de quince (15) meses y todo caso la ciudadana Juez en la búsqueda del principio de verdad procesal y el principio de legalidades procesales establecidos en los artículos 12 y 7 del Código de Procedimiento Civil la insta a buscar la verdad de los hechos que se han planteado en su conocimiento en los limites de su juicio”. Es todo. No habiendo más pruebas que evacuarse en el presente proceso de tránsito; y siendo las doce y veinte minutos del medio día, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 876 eiusdem; quedando legalmente notificadas las partes, para las dos de la tarde del día martes veinticuatro (24) de mayo de este mismo año, a los fines de hacer lectura del mismo…”. (folios 136 al 140).
La Juez procedió a expresar el dispositivo del fallo en la mencionada audiencia; cuyo dispositivo es el mismo que contiene esta sentencia; y advirtió a las partes que la sentencia definitiva sería publicada dentro del lapso de los diez (10) días siguientes a dicho pronunciamiento oral.
MOTIVACION DEL FALLO
La presente acción de cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, el día 28 de septiembre de 2.008, aproximadamente a las diez de la mañana (10 a.m.), en la carretera que conduce del sector llamado Barrio La Blanca hacia la población de Los Naranjos entre los vehículos placa: VAN75I, serial de carrocería: 8Z1JF5240WV32 3658, serial de motor: OWV323658, marca: CHEVROLET, modelo: CAVALIER, año: 1998, color: BLANCO, clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR; propiedad del ciudadano ISIDRO ANTONIO MEDRANO MOLERO, conducido por el ciudadano ALAIN ANTONIO MEDRANO VILLALOBOS, dicho vehículo era conducido de forma prudente, en el canal respectivo y a la velocidad permitida, sin embargo al llegar al sector Aroa fue impactado (chocado) sorpresivamente por un TAXI de las siguientes características: placa: FV086T, Marca: RENAULT, modelo: SYMBOL 1.6/TAXI, año: 2008, color: BLANCO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE; Propiedad de JORGE OLMPO VILLAMIZAR LEON y conducido por el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ; quien se encontraba estacionado al margen izquierdo de la vía en el sentido El Vigía - Los Naranjos, dejando a un pasajero cuando de forma intempestiva, negligente e inobservante de las normas de tránsito y transporte terrestre, se incorporo violentamente a la vía colisionando contra el vehículo de mi mandante por el lado izquierdo en la parte central, sacándolo de la carretera hacia unos matorrales con piedras y troncos; quedando el vehículo TAXI conducido por el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, totalmente atravesado en la vía, obstaculizando los dos canales de circulación, situación esta que se puede apreciar del croquis del accidente que obra en el expediente administrativo de tránsito Nº 1022/08. De los hechos antes descritos y de las actuaciones que obran en el expediente administrativo de tránsito Nº 1022/08, en concordancia con la normativa de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente y su respectivo Reglamento.
Por las razones anteriormente expuestas, esta sentenciadora llega a la conclusión que el accidente de tránsito el cual originó asta acción fue producido por el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, según se evidencia de la declaración del testigo LUIS GARCIA NIÑO, adminiculado con el expediente levantado por el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía Estado Mérida, de fecha 7 de octubre de 2008. Por otra parte observa la sentenciadora que la parte actora pretende que los demandados le paguen los daños materiales internos conforme a la proforma emitida en fecha 14 de octubre de 2008 por el Centro Automotriz Lenin G.M. de Lenin Antonio Guerere Marquez, la cual asciende a un total de 14.540,06 Bs. Sin embargo dichos materiales internos no fueron probados en juicio puesto que la prueba promovida para tal fin no fue apreciada ni valorada por la sentenciadora, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero debía ser ratificada por quien la suscribe, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa, razón por la cual no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como se indicará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2009, por la abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.039.742, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO ANTONIO MEDRANO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.559.798, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.026.395 y V-13.282.424, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, en los términos siguientes:
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte demandada, ciudadanos JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, en su condición de propietario y conductor del vehículo, en su orden respectivamente, pagar solidariamente los daños ocasionados al vehículo del demandante de autos, el cual asciende a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.649,94), por las razones que se exponen en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: De conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, SE ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar en el dispositivo SEGUNDO, desde el 05 de febrero de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la sentencia. A tal efecto, requiérase en su oportunidad al Banco Central de Venezuela, un informe del índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso.
CUARTO: Se EXIME de las costas procesales a la parte demandada, ciudadanos JORGE OLIMPO VILLAMIZAR LEON y JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los tres días del mes de junio del año dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. N° 3105.
dhs.-
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