JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, ocho de junio de dos mil once.

201º y 152º

Vista la diligencia de esta misma fecha (folio 163), suscrita por la abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ISIDRO ANTONIO MEDRANO MOLERO, mediante la cual, solicita rectificar o subsanar el fallo dictado en fecha 03 de junio de 2011, en los términos siguientes:

“...(omisis) de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, proceda a rectificar o subsanar el error al indicar al testigo LUIS GARCIA NIÑOA, titular de la cédula de identidad nº V-5.029.587, como haber firmado el acta de pruebas cuando en realidad el testigo firmante es ERICK LEONARDO CABALLERO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.579…”

Consta al folio 155, segundo y tercer párrafo del particular SEGUNDO. TESTIFICALES y al vuelto del folio 159, segundo párrafo de la MOTIVACIÓN DEL FALLO, de la aludida decisión, cuya corrección se pretende, es del tenor siguiente:

“Observa quien suscribe que el testigo ERICK LEONARDO CABALLERO VERGARA no firmó el acta de la audiencia probatoria la cual riela al folio 136, en consecuencia este Tribunal declara no valida su declaración, todo de conformidad con los artículos 189 y 492 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

En cuanto al testigo ciudadano LUIS GARCIA NIÑO, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no presenta contradicción en sus dichos”.

“Por las razones anteriormente expuestas, esta sentenciadora llega a la conclusión que el accidente de tránsito el cual originó asta acción fue producido por el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, según se evidencia de la declaración del testigo LUIS GARCIA NIÑO, adminiculado con el expediente levantado por el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía Estado Mérida, de fecha 7 de octubre de 2008. Por otra parte observa la sentenciadora que la parte actora pretende que los demandados le paguen los daños materiales internos conforme a la proforma emitida en fecha 14 de octubre de 2008 por el Centro Automotriz Lenin G.M. de Lenin Antonio Guerere Marquez, la cual asciende a un total de 14.540,06 Bs. Sin embargo dichos materiales internos no fueron probados en juicio puesto que la prueba promovida para tal fin no fue apreciada ni valorada por la sentenciadora, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero debía ser ratificada por quien la suscribe, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa, razón por la cual no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como se indicará en la parte dispositiva de este fallo”.

De la trascripción anterior, el Tribunal observa que, por un involuntario error, se declaró no válida la declaración del testigo ERICK LEONARDO CABALLERO VERGARA, por cuanto el mismo no había firmado el acta de la audiencia de pruebas y se valoró de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento, la declaración del testigo LUIS GARCIA NIÑO, lo cual lo hace contradictorio, por cuanto el ciudadano ERICK LEONARDO CABALLERO VERGARA, firmó la respectiva acta, pues resulta procedente la corrección solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, y se hace en los términos siguientes:

“Observa quien suscribe que el testigo LUIS GARCIA NIÑO no firmó el acta de la audiencia probatoria la cual riela a los folios 136 al 139, en consecuencia este Tribunal declara no valida su declaración, todo de conformidad con los artículos 189 y 492 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

En cuanto al testigo ciudadano ERICK LEONARDO CABALLERO VERGARA, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no presenta contradicción en sus dichos”.

“Por las razones anteriormente expuestas, esta sentenciadora llega a la conclusión que el accidente de tránsito el cual originó asta acción fue producido por el ciudadano JAIRO JOSE DUARTE RAMIREZ, según se evidencia de la declaración del testigo ERICK LEONARDO CABALLERO VERGARA, adminiculado con el expediente levantado por el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía Estado Mérida, de fecha 7 de octubre de 2008. Por otra parte observa la sentenciadora que la parte actora pretende que los demandados le paguen los daños materiales internos conforme a la proforma emitida en fecha 14 de octubre de 2008 por el Centro Automotriz Lenin G.M. de Lenin Antonio Guerere Marquez, la cual asciende a un total de 14.540,06 Bs. Sin embargo dichos materiales internos no fueron probados en juicio puesto que la prueba promovida para tal fin no fue apreciada ni valorada por la sentenciadora, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero debía ser ratificada por quien la suscribe, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa, razón por la cual no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como se indicará en la parte dispositiva de este fallo”.

En los términos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deja corregido los párrafos segundo y tercero del particular SEGUNDO. TESTIFICALES del folio 155 y el segundo párrafo de la MOTIVACIÓN DEL FALLO que obra al vuelto del folio 159 de la decisión dictada en la presente causa en fecha 03 de junio de 2011. En consecuencia, téngase la presente corrección como parte integrante de dicho fallo. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3105
dhs.