REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de junio de 2011
201º y 152º
Vista la solicitud propuesta por el ciudadano EDGAR QUINTERO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-681.578, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.860, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, aquí de transito, este Tribunal siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Primero: Señala el solicitante en su escrito, entre otras cosas: Que obrando en su condición de apoderado de los señores JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA Y JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, según así consta de mandato contenido en poder apud acta, que obra al folio 48 de la pieza del expediente numero 2366, cuya carátula dice: Demandante: Neptalí Cañón Gutiérrez; Demandados: José Rafael Cañón Dávila y Jesús Alfredo Estrada Santiago; Motivo: para que reconozca en la existencia legal de estación y servicio Cañón; Tribunal: Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, El Vigía; Estado Mérida; Fecha de entrada: 19 de mayo de 1998, acude para solicitar el traslado y constitución del Tribunal a la sede donde funciona actualmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, situada en el tercer piso del edificio Don Efigenio, avenida 14, entre calles 7 y 8, sector La Inmaculada, frente al Ferrocarril, en esta población de El Vigía, a fin de llevar a cabo una inspección judicial con el objeto de dejar constancia con actuaciones relacionadas con el expediente Nº 2366, el cual se hizo mención anteriormente.
Segundo: De lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo señalado en los artículos 150, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Articulo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Articulo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”.
Articulo 155 si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Cipriano Arellano Contreras en amparo, expediente Nº 00-2906, S. Nº 2644, reiterada por la Sala Constitucional , en fecha 08 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, GOMAVEN en amparo, expediente Nº 06-0475, S. Nº 1120, sostuvo:
“… el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le es conferido….”
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Leída Delgado de Guzmán y otra en amparo, exp. Nº 02-2119, S. Nº 0630, reiterada por la Sala Constitucional , en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, José G. Palacios Escorche en amparo, expediente Nº 03-0748, S. Nº 2955, sostuvo:
“….La Sala debe reiterar, una vez mas que el poder que se confiere apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgo el mandato,…. y que el amparo es un nuevo juicio en sede constitucional y no una instancia de juicio primigenio…. Con base en lo anterior concluye la Sala en que el abogado…no tenia la representación…para la proposición de la demanda de amparo…”
Ahora bien, de las disposiciones legales antes transcritas y acogiendo el criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta juzgadora que de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el abogado Edgar Quintero Romero, plenamente identificado, al pretender la realización de la inspección judicial, afirma actuar como apoderado de los señores José Rafael Cañón Dávila y Jesús Alfredo Estrada Santiago, según así consta de mandato contenido en poder apud acta, que obra al folio 48 de la pieza del expediente número 2366, siendo el caso que este, según se observa de documento anexo a la solicitud en copia simple, se trata de una sustitución de poder que le fuere otorgado por el abogado Denis Hernán Molina Dugarte, para que lo representara en un caso específico, como es la causa signada con el Nº 2366 de la nomenclatura del Juzgado de la causa, relacionado con el reconocimiento de la existencia legal de estación y servicio Cañón, de todo lo cual se evidencia que el referido abogado no se encuentra facultado para intentar la presente solicitud de inspección judicial sobre los particulares descritos en autos, es decir, el solicitante ciudadano Edgar Quintero Romero, se encuentra facultado solo para actuar en el expediente al cual se hizo mención anteriormente y es por ello que al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para actuar en otro procedimiento, es por lo que esta Juzgadora concluye que el solicitante carece de representación para pretender la práctica de la inspección judicial y en consecuencia resulta forzoso declarar inadmisible la solicitud de inspección judicial incoada, tal como se hará en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Tercero: En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial, solicitada por el ciudadano Edgar Quintero Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-681.578, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.860, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, aquí de transito, por ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
En la misma fecha se formo expediente de actuaciones, se le dio entrada y se dejo anotado bajo el Nº 985-11.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/Djmr
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