REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: MARCOS TULIO RINCON LUBO Y ANYELY LILIANA CARRERO
ALVIAREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos Marcos Tulio Rincón Lubo y Anyely Liliana Carrero Alviarez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.912.091 y V-18.055.574, cónyuges entre si, domiciliados en Jurisdicción del Estado Mérida, asistidos por la abogada Yasmir Colina Ochoa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.685.344, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.173 y hábil.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, folio 13 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2209-10 y se ordenó la citación de los ciudadanos Marcos Tulio Rincón Lubo y Anyely Liliana Carrero Alviarez, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 15 y 17 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas por los solicitantes.
En fecha 6 de mayo de 2010 (f. 19), se realizó acto de comparecencia de los ciudadanos Marcos Tulio Rincón Lubo y Anyely Liliana Carrero Alviarez, ya identificados; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por los ciudadanos Marcos Tulio Rincón Lubo y Anyely Liliana Carrero Alviarez, quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, (folio 22), se acordó la notificación del representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 15 y 17 obra inserta diligencias del Alguacil del Tribunal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que el día 15 de junio de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio ante la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio Nº 39, que acompañaron en original. 2) Que establecieron su residencia en la ciudad de El Vigía, Urbanización Bubuqui III, Avenida 1, casa Nº 08, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el mes de agosto del año 2007. 3).Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna. 4) Que por desavenencias surgidas en su vida conyugal convinieron en solicitar por mutuo consentimiento la separación de cuerpos; haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. 5) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos y la misma sea declarada con lugar.
Mediante solicitud de ambos cónyuges en la que piden que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día seis (6) de mayo de 2010, fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil Venezolano y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos Marcos Tulio Rincón Lubo y Anyely Liliana Carrero Alviarez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.912.091 y V-18.055.574, cónyuges entre si, domiciliados en Jurisdicción del Estado Mérida, contraído por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2007, según acta de matrimonio Nº 39. Liquídese los bienes si los hubiere.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar Oficios a la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, trece (13) de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2209-10.
CERR/Ma.Eugenia
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