REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: Wuillian Genaro Villegas Plasencia
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano
JUEZA: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de abril de 2011, y mediante distribución le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano Wuillian Genaro Villegas Plasencia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.439.035, albañil, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Elio Rafael López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.419 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.869, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana Migyela Gómez Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.478.689, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2011 (f.06), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 948-11 y se ordenó la citación de la ciudadana Migyela Gómez Sánchez, antes identificada y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 8 y 10, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
Al folio 12, obra inserta Acta donde la ciudadana Migyela Gómez Sánchez, ya identificada, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por su cónyuge ciudadano Wuillian Genaro Villegas Plasencia.
En fecha tres (03) de junio de 2011 (f.14) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:


El solicitante de autos ciudadano Wuillian Genaro Villegas Plasencia, antes identificado, en su escrito expuso: a) Que en fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con la ciudadana Migyela Gómez Sánchez, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada con el Nº 123 (f.3). b) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, vereda 4, casa 05, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c) Que han permanecido separados desde el año 1995, es decir por más de cinco (5) años. d) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana Migyela Gómez Sánchez.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito, que en fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo matrimonio civil, por ante La Prefectura Civil de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con la ciudadana Migyela Gómez Sánchez, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada con el Nº 123 (f.3). b) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, vereda 4, casa 05, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c) Que han permanecido separados desde el año 1995, es decir por más de cinco (5) años. d) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
Asimismo, se desprende de autos que la ciudadana Migyela Gómez Sánchez, en fecha 30 de mayo de 2011 (f.12) compareció por ante la sede de este Tribunal y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge Wuillian Genaro Villegas Plasencia.
Que en fecha tres (03) de junio de 2011 (f.14) los representantes de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparecieron por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestaron no tener nada que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Wuillian Genaro Villegas Plasencia y Migyela Gómez Sánchez, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por el ciudadano Wuillian Genaro Villegas Plasencia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.439.035, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Elio Rafael López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.419 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.869, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Wuillian Genaro Villegas Plasencia y Migyela Gómez Sánchez, contraído por ante La Prefectura Civil de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserta bajo el Nº 123 en los Libros de Matrimonio llevados por ante la mencionada Prefectura y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, al Registro Principal del Estado Aragua y a la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, junto con copia fotostática certificada de la decisión, a los fines que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en El Vigía, quince (15) de junio del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 948-11
CERR/DJMR/Ma.Eugenia