REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DÁVILA Y YHAN CARLOS ROSALES DÁVILA.
PARTE DEMANDADA: ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMILIO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUAREZ Y MARISOL ESTAPER.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 30 de junio de dos mil diez (2010), presentado por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal conocer previa distribución, por los ciudadanos YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DÁVILA Y YHAN CARLOS ROSALES DÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.357.408, 16.039.187 y 16.039.207, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMILIO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUAREZ Y MARISOL ESTAPER, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados la primera, el segundo, cuarto, séptimo y octavo, los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-9.021.778, V-5.447.271, V-9.020.158, V-9.197.945, 9.200.736, V-9.203.592, V-9.203.617, V-9.397.033, V-10.237.971 y V-12.654.965, en su orden, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por SIMULACION DE VENTA.
Por auto de fecha 7 de julio de 2010 (folio 15), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2259-10, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, para que den contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, (folio 17) los demandantes ciudadanos YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DÁVILA Y YHAN CARLOS ROSALES DÁVILA, le confiere poder apud acta, a la abogada FLORELIA GALLO RINCON.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal inserta a los folios 18, 24, 29 y 31, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades de ley para la citación de la parte demandada ciudadanos OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, MARISOL ESTAPER, RICARDO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA Y ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCIA, ALI ROSALES GARCÍA Y RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ Y ERASMO ROSALES GARCÍA, antes identificados, devolviendo a tal efecto boletas de citación debidamente firmadas por los mencionados ciudadanos.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 33), se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda intentada en su contra.
A los folios 34 al 36, obra inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011 (folio 38) se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la demandante en su oportunidad legal.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, (folio 39), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y en relación a la prueba contenida en el Capítulo II (Posiciones Juradas), se acordó la citación de los ciudadanos ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, RAMON EDILIO ROSALES GARCIA, ALI ROSALES GARCIA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCIA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ Y MARISOL ESTAPER, parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal, en el segundo día de Despacho siguiente a que conste agregada su citación en este expediente, a las 9:00; 10:00 y 11:00 de la mañana, con la finalidad de que absuelva posiciones juradas que le serán estampadas por la parte demandante. Así mismo los demandantes ciudadanos YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DÁVILA Y YHAN CARLOS ROSALES DÁVILA, deberán absolver posiciones juradas que les serán estampadas por la parte demandada, en el primer día de despacho siguiente al día en que se realice el acto de las posiciones juradas del último de los demandados, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, conforme lo establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de citación. En relación a la prueba contenida en el Capítulo III “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, promovida por la demandante, de conformidad con el artículo 436 ejusdem, se intimó a la parte codemandada ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, a los fines de que bajo apercibimiento, en el plazo de ocho (8) días, exhiba el registro bancario que demuestre el ingreso de esa suma de dinero a su patrimonio y al de su esposo ya que en la venta actúo en su propio nombre y en nombre y representación de su legitimo esposo. En relación a la prueba EXPERTICIA contenida en el capítulo IV este Tribunal fija las 10 de la mañana, del segundo día de despacho siguiente al día de hoy, para proceder al nombramiento de los expertos quienes realizaran la experticia sobre el inmueble objeto del litigio, conforme lo prevee el artículo 451 y siguientes ejusdem.
Mediante acta de fecha 26 de enero de 2011, (folio 40), se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal inserta a los folios 41, 43, 45, 47, 49 y 52, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades de ley para la citación de la parte demandada a los fines de que absuelvan posiciones juradas estampadas por la parte demandante, ciudadanos ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, MARISOL ESTAPER Y ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA antes identificados, devolviendo a tal efecto boletas de citación debidamente firmadas por los mencionados ciudadanos.
A los folios 53 al 79, obra inserto escrito presentado por los ciudadanos ALI ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, MARISOL ESTAPER, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ, RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA Y ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, identificados en autos, debidamente asistidos por el ABOGADO REYES OMAR MOLINA GUILLÉN, constante de dos (02) folios útiles, junto con anexos en veinticuatro (24) folios útiles.
Mediante actas de fecha 02 de febrero de 2011 (folios 80 al 81) se declaro desiertos los actos de comparecencia de los ciudadanos ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, igualmente se dejo constancia que estuvo presente la ABOGADA FLORELIA GALLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal inserta a los folios 82 y 84, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades de ley para la citación de la parte demandada a los fines de que absuelvan posiciones juradas estampadas por la parte demandante, ciudadanos ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ Y ANEGL EMIRO ROSALES GARCÍA, antes identificados, devolviendo a tal efecto boletas de citación debidamente firmadas por los mencionados ciudadanos.
Mediante actas de fecha 03 de febrero de 2011 (folios 86 al 88) se declaro desiertos los actos de comparecencia de los ciudadanos RICARDO ROSALES GARCÍA, MARISOL ESTAPER Y ANTONIO ROSALES GARCÍA, igualmente se dejo constancia que estuvo presente la ABOGADA FLORELIA GALLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante actas de fecha 04 de febrero de 2011 (folios 89 y su vuelto) se declaro desiertos los actos de comparecencia de los ciudadanos ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ Y ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, igualmente se dejo constancia que estuvo presente la ABOGADA FLORELIA GALLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2011 (folio 90), se dejo constancia que venció el termino para que la parte codemandada ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, identificada en autos, exhibiera el documento que le fue requerido bajo apercibimiento.
Al folio 91 obra inserta acta mediante la cual se declaro desierto el acto de comparecencia de la ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA.
Mediante acta de fecha 07 de febrero 2011, siendo las 10:00 y 11:00 de la mañana, comparecieron los ciudadanos JAVIER ONORIO ROSALES DÁVILA Y YHAN CARLOS ROSALES DÁVILA, asistidos por la ABOGADA FLORELIA GALLO.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2011, folio (93), se ordeno a la secretaria del Tribunal verificar un computo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 09 de noviembre de 2010, fecha en que mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al último de los demandados (folio 31), hasta el día de Despacho de hoy 6 de abril de 2011. Del día de Despacho en que venció el término para la contestación a la demanda.- Del día de Despacho en que concluyó el lapso para promover pruebas. Del día de Despacho en que venció el término para la evacuación de las pruebas. Del día de Despacho en que venció el término para que las partes rindieran los correspondientes informes y del día de Despacho en que la presente causa entra en término para dictarse la respectiva sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo ordenado en el referido auto.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que:
“…Que el señor ONORIO ROSALES GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.126, domiciliado en la ciudad de El Vigía, falleció el día 14 de abril de 1988,. Según se evidencia de copia certificada de acta de defunción la cual adjuntaron a la presente marcada con la letra “A”, fue su padre e hijo de los ciudadanos RAMON ERASMO ROSALES Y ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES quienes son venezolanos, mayor de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nº V-696.669 y V-9021.778, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. En fecha xxx el ciudadano RAMON ERAMOS ROSALES, ut supra identificado sufrió un accidente cerebro vascular y desde entonces su estado de salud se encuentra comprometido a tal punto que no tiene movimiento en sus piernas y brazos, no articula palabras y se encuentra postrado en su lecho donde es atendido, sin embrago y pese a lo anterior el ciudadano RAMON ERASMO ROSALES en fecha otorga poder General de Administración y Disposición por ante la Notaria Publica de la ciudad de El Vigía en fecha 07 de marzo del año 2007 y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de El Vigía anotado bajo el Nº 9 Tomo 28, Protocolo 3ro: Trimestre, de fecha 21 de julio de 2009, a su legitima esposa ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES arriba plenamente identificada, para sostener sus derechos e intereses, administrar, disponer libremente de sus bienes muebles e inmuebles patrimoniales así como los de la comunidad conyugal, lo que resulta sumamente extraño dado el estado de salud en que se encuentra el ciudadano RAMON ERASMO ROSALES, desde el año 2006. Es el caso ciudadana Juez que en fecha 10 de agosto del año 2009 la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su legitimo cónyuge ciudadano RAMON ERASMO ROSALES, dio en venta con reserva de usufructo a los ciudadanos RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ Y MARISOL ESTAPER, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, casado, soltero, casado, soltero, soltero, casada, casado, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.271, V-9.020.158, V-9.197.945, V-9.200.736, V-9.203.592, V-9.203.617, V-9.397.033, V-10.237.971 Y 12.654.965, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábiles, unas mejoras consistentes en la edificación de una casa para habitación familiar compuesta por una (1) habitación familiar para dormitorio, con su respectiva puerta de madera, un (1) baño con su respectivo sanitario y puerta de madera, paredes y pisos de cerámica, cuatro (4) ventanas de hierro con sus respectivos vidrios y rejas protectoras, una (1) cocina con cerámica con sus respectivas instalaciones, una (1) sala, un (1) lavadero, un (1)garaje con capacidad para dos vehículos y demás instalaciones eléctricas, sanitarias, construida sobre bases de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas pintadas con techo de acerolit, pisos de cemento pulido, un (1) solar con plantaciones de árboles frutales y cercado, ubicadas en la Urbanización El Paraíso Avenida 1 Nº 5-50, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto del Estado Mérida, radicada sobre terrenos que se dicen ser baldíos. Comprendida en una extensión de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (125 Mts 2) dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Avenida 1 de la Urbanización, en la medida de once metros con sesenta centímetros (11,60Mts), FONDO: con mejoras propiedad de los señores ANA LUISA GARCIA DE ROSALES Y RAMON ERASMO ROSALES, en la medida de nueve metros (9Mts); LADO IZQUIERDO: colinda con mejoras de Carmela. En la medida de veintinueve metros con cincuenta centímetros, (29,50Mts), LADO DERECHO: Colinda con mejoras ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES Y ERASMO ROSALES, en la medida de veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 Mts), según en documento autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de El Vigía anotado bajo el Nº 60, Tomo: 64 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, la venta realizada fue por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los cuales declaro recibir la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, en dinero efectivo en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. Ahora, si bien es cierto que la venta realizada por la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, consta de documento público no menos cierto es el hecho de que tal venta es irreal, que no se efectuó y que las partes simularon el contrato de compra-venta. En primer lugar el precio que se pacto por los derechos de la vendedora e irrisorio toda vez que los derechos de propiedad del mismo sobre lo vendido superaba en la realidad del momento de la venta un precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). En segundo lugar la venta no fue pura y simple como era lógico, reservándose la vendedora el usufructo lo cual denota que no hubo en la vendedora la intención de transmitir a los compradores la plena propiedad y posesión de lo vendido. En tercer lugar los compradores no pagaron el precio y lógicamente la vendedora no lo recibió. Así mismo el bien inmueble objeto de la compra simulada, según el documento tiene una composición, pero en realidad la composición real es muy diferente en cuanto al número de habitaciones y estructura general. En cuarto lugar se observa que las personas que actuaron en la manipulación lo hicieron valiéndose del vínculo consanguíneo que existe entre la vendedora y los compradores quienes resultan ser madre e hijos, con excepción de la ciudadana MARISOL ESTAPER, arriba plenamente identificada, pero sin embrago esta ciudadana resulta gozar de la confianza de la vendedora por haber sido ella quien la educadora en el seno de su familia, dándoles el trato de una hija más. DEL INTERES DE OBRAR. Que tienen el interés de obrar por cuanto se sienten defraudados en sus derechos y pretenden se declare la simulación de la venta que realizo ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, a sus hijos RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ Y MARISOL ESTAPER, debido al delicado estado de salud del ciudadano RAMON ERASMO ROSALES tanto sus hijos como su esposa temen el inminente fallecimiento del mismo y llevaron a cabo la simulación de venta a los fines de que toda vez este fallecimiento ocurra, no exista apertura de sucesión, ni se realice la debida declaración sucesoral, pues la ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES además de vender este bien inmueble ha realizado la venta de otros bienes que forman parte de la comunidad de bienes gananciales, cercenando de esta manera su derecho a heredar en representación de nuestro difunto padre, pero como la venta se realizo con apariencia de legalidad, hasta que no se declare que el acto fue simulado verán conculcados sus derechos. Esa razón es la primordial para actuar en juicio y de allí proviene el enteres que tienen de orden patrimonial. También hacen notar a este Tribunal que con la negociación fraudulenta el Estado Venezolano puede resultar lesionado al no declarar entre los bienes de los ciudadanos ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES Y RAMON ERASMO ROSALES el inmueble vendido en su valor exacto por lo cual el SENIAT deja de percibir considerables derechos Tributarios. PETITORIO. Que por las razones expuestas anteriormente proceden a demanda formalmente a los ciudadanos ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, a sus hijos RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCIA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ Y MARISOL ESTAPER, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, casada, casado, soltero, casado, soltero, soltero, casada, casado, soltera, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.021.778, V-5.447.271, V-9.020.158, V-9.197.945, V-9.200.736, V-9.203.592, V-9.203.617, V-9.397.033, V-10.237.971 Y 12.654.965, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábiles para que convengan o este Tribunal así lo declare en que la venta realizada por, ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, a sus hijos RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ Y MARISOL ESTAPER arriba identificados y que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 10 de Agosto del año 2009, bajo el Nº 60, Tomo 64 de los libros de autenticaciones fue simulada por los hechos que antes indique. Que el fundamento legal de esta demanda se encuentra en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, norma que inicialmente favorecida únicamente a los acreedores pero que la doctrina y la jurisprudencia han extendido hasta todo aquel que tenga enteres manifiesto, como en el caso de autos, en la declaratoria del acto simulado. Que estimo la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 30.000,00) lo que es el equivalente a cuatrocientos sesenta y un unidades tributarias con cincuenta y tres céntimos (U.T. 461,53). DE LA CITACIÓN. Que la citación de la parte demandada, en la persona de ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, a sus hijos RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ, MARISOL ESTAPER, se practique en la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso Avenida 1 mas debajo de la Línea Monumental casa S/N y a los ciudadanos ELIO OMAR ROSALES GARCIA, ERASMO ROSALLES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, en la siguiente dirección Urbanización El Paraíso calle 2 diagonal a la Bodega Yavita casa S/N de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. Dirección procesal de la parte demandante: calle 3, Centro Comercial Artema primer piso, local 203 El Vigía Estado Mérida. Teléfonos: 0275-5147193 y 0424-7841605.
Estando en lapso legal establecido la parte demandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDO:
Estando dentro del lapso legal establecido para promover pruebas la parte demandante mediante escrito presentado por su apoderada judicial Abogada Florelia Gallo Rincón, lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO I: Que reproduce el merito favorable de los autos. Capitulo II: Prueba Documental. Primero: Valor y merito jurídico del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de EL Vigía anotado bajo el Nº 60, Tomo: 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual riela en el presente expediente signado con el Nº 2259-10 en donde se evidencia la venta simulada que el realizo la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUAREZ Y MARISOL ESTAPER, plenamente identificados en autos. En primer lugar el precio que se pacto por los derechos de la vendedora es irrisorio toda vez que los derechos de propiedad del mismo sobre lo vendido superaba en la realidad del momento de la venta. En segundo lugar la venta no fue pura y simple como era lógico, reservándose la vendedora el usufructo lo cual denota que no hubo en la vendedora la intención de transmitir a los compradores la plena propiedad y posesión de lo vendido.
• Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora en virtud de que la parte demandada no lo impugnó en el lapso legal previsto para ello, por tal motivo, se le da todo el efecto probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo II: Posiciones Juradas. Que con el objeto de demostrar el conocimiento directo, personal e indubitable, que tienen los demandados referente a la simulación de la venta del inmueble objeto de la presente causa, del precio irrisorio de la venta, forma del pago el precio del referido inmueble, y de la intención de la vendedora de no transmitir la propiedad del inmueble de forma pura y simple, así como del vínculo consanguíneo que une a la vendedora y a los compradores del referido inmueble, procedió en este acto a promover PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS, a los ciudadanos ANA LUIS AGARCIA DE ROSALES, RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUAREZ Y MARISOL ESTAPER, plenamente identificados en autos para que depongan, de conformidad a lo previsto en el articulo 407 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente expreso la disposición de sus representados de absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
• Esta prueba es apreciada por esta Sentenciadora en virtud de que los demandados a pesar de haber sido citados no comparecieron al acto de las posiciones juradas que debían absolver a la parte contraria, ni tampoco comparecieron a estampar posiciones juradas a la parte demandante. En tal sentido, la parte demandada quedó conteste en las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Capitulo III: De la Exhibición de Documentos. Puesto que consta en el documento de compra venta promovida como prueba documental en el presente escrito de promoción de pruebas que la vendedora recibió el precio de la venta del inmueble en dinero efectivo, promuevo con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, exhiba el registro bancario que demuestre el ingreso de esa suma de dinero a su patrimonio y al de su esposo ya que en la venta actúo en su propio nombre y en nombre y representación de legitimo esposo.
• Esta prueba es apreciada por esta Sentenciadora en virtud de que la ciudadana Ana Luisa García de Rosales no compareció a exhibir la documentación que le fue requerida. En tal sentido, quedó demostrado que no hubo pago alguno, o sea, que el vendedor no tenía la intención de vender ni los compradores de comprar. Y ASI SE DECLARA.
Capitulo IV: Experticia. Que a los fines de determinar el valor real y actual del inmueble objeto de la compra venta así como el valor que tendría el referido inmueble para el año 2009 (año en que se realizo la compra venta demandada como simulada) y probar ante este honorable Tribunal el precio irrisorio de la compra-venta simulada, promuevo de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil experticia para el Avalúo de unas mejoras consistentes en la edificación de una casa para habitación familiar compuesta por una (1) habitación familiar para dormitorio, con su respectiva puerta de madera, un (1) baño con su respectivo sanitario y puerta de madera, paredes y pisos de cerámica, cuatro (4) ventanas de hierro con sus respectivos vidrios y rejas protectoras, una (1) cocina con cerámica con sus correspondientes instalaciones, una (1) sala, un (1) lavadero, un (1) garaje con capacidad para (2) vehículos y demás instalaciones eléctricas, sanitarias, construidas sobre bases de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas pintadas con techo de acerolit, pisos de cemento pulido, un (1) solar con plantaciones de árboles frutales y cercado, ubicadas en la Urbanización El Paraíso Avenida 1 Nº 5-50, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, radicada sobre terrenos que se dicen ser baldíos. Que solicita que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
• Esta prueba no fue evacuada ni practicada por falta de impulso de la parte promovente, por tanto se desecha como prueba. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por los ciudadanos YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DÁVILA Y YHAN CARLOS ROSALES DÁVILA, asistidos en este acto por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, contra los ciudadanos ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMILIO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUAREZ Y MARISOL ESTAPER, por SIMULACION DE VENTA, alegando los demandantes en su libelo que en fecha 10 de agosto del año 2009 la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su legitimo cónyuge ciudadano RAMON ERASMO ROSALES, dio en venta con reserva de usufructo a los ciudadanos RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ Y MARISOL ESTAPER, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábiles, unas mejoras consistentes en la edificación de una casa para habitación familiar compuesta por una (1) habitación familiar para dormitorio, con su respectiva puerta de madera, un (1) baño con su respectivo sanitario y puerta de madera, paredes y pisos de cerámica, cuatro (4) ventanas de hierro con sus respectivos vidrios y rejas protectoras, una (1) cocina con cerámica con sus respectivas instalaciones, una (1) sala, un (1) lavadero, un (1)garaje con capacidad para dos vehículos y demás instalaciones eléctricas, sanitarias, construida sobre bases de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas pintadas con techo de acerolit, pisos de cemento pulido, un (1) solar con plantaciones de árboles frutales y cercado, ubicadas en la Urbanización El Paraíso Avenida 1 Nº 5-50, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto del Estado Mérida, radicada sobre terrenos que se dicen ser baldíos, según en documento autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de El Vigía anotado bajo el Nº 60, Tomo: 64 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, la venta realizada fue por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los cuales declaro recibir la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, en dinero efectivo en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. Que por los motivos por ellos narrados en el libelo consideran que dicha venta fue simulada por las diferentes circunstancias narradas por lo cual acuden para demandarlos por simulación de venta y para que este Tribunal declare que la venta realizada por la ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, a sus hijos RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ Y MARISOL ESTAPER arriba identificados y que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 10 de Agosto del año 2009, bajo el Nº 60, Tomo 64 de los libros de autenticaciones fue simulada por los hechos indicados.
Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta de autos y que siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 1281 del Código Civil, le confiere a los demandados la facultad para solicitar la nulidad de la venta por simulación, aunque inicialmente esta norma favorecía solamente a los acreedores, actualmente la doctrina y la jurisprudencia han extendido dicho beneficio a todo aquel que tenga o considere tener derechos sobre lo vendido, por tal motivo, se demuestra que la presente acción se encuentra incursa en la norma legal precitada.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).
Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:
“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio, tal como consta de las boletas de citaciones de todos los demandados firmadas por cada uno de ellos, los mismos se encontraban a derecho y pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovieron prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos del demandante en su libelo de la demanda.
Sin embargo, se observa el escrito que obra a los folios 53 y 54 de este expediente, presentado por los ciudadanos ALI ROSALES GARCIA, ELIO OMAR ROSALES GARCIA, ERASMO ROSALES GARCIA, ALECIIO ANTONIO ROSALES GARCIA, MARISOL ESTAPER, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUAREZ, RAMON EDILIO ROSALES GARCIA, RICARDO ROSALES GARCIA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCIA Y ANA LUIS GARCIA DE ROSALES, asistidos por el abogado Reyes Omar Molina, quienes manifestaron: “Que si bien es cierto que ellos realizaron la transacción que consta en instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…Que dicha transacción no es una venta simulada pues ocurrió debido al costoso tratamiento que en el último año contado a la fecha de la transacción ha requerido el ciudadano Ramón Erasmo Rosales,…sin embargo según se evidencia de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 37, Tomo 138,…se desprende la voluntad de las partes de la extinción de lo estipulado en el instrumento de venta con reserva de usufructo. Por consiguiente, dejan sin efecto jurídico alguno el contenido de dicho documento de fecha 10 de agosto de 2009, bajo el Nº 60 Tomo 64, antes mencionado y objeto principal por que versa la presente acción…”.
Ahora bien, el legislador en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al expresar que: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda….”. Siendo de esta manera forzoso para este Tribunal aceptar los alegatos esgrimidos por la parte demandada, a pesar de que consta en documentación consignada, que la venta sobre la cual se pide la simulación, ya fue extinguida por voluntad expresa de las partes que suscriben el mismo. Por tal motivo, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida para ello, aunado al hecho de no haber promovida prueba alguna que le favoreciera y al estar la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia y estar ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, JAVIER ONORIO ROSALES DÁVILA Y YHAN CARLOS ROSALES DÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.357.408, 16.039.187 y 16.039.207, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMILIO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUAREZ Y MARISOL ESTAPER, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados la primera, el segundo, cuarto, séptimo y octavo, los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-9.021.778, V-5.447.271, V-9.020.158, V-9.197.945, 9.200.736, V-9.203.592, V-9.203.617, V-9.397.033, V-10.237.971 y V-12.654.965, en su orden, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por SIMULACION DE VENTA.
Segundo: En virtud de la anterior declaratoria, se declara igualmente nula e inexistente y sin ningún efecto jurídico la venta realizada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública El Vigía, en fecha 10 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 60, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones, en donde la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE ROSALES, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su legitimo cónyuge ciudadano RAMON ERASMO ROSALES, dio en venta con reserva de usufructo a los ciudadanos RAMON EDILIO ROSALES GARCÍA, ALI ROSALES GARCÍA, RICARDO ROSALES GARCÍA, ELIO OMAR ROSALES GARCÍA, ERASMO ROSALES GARCÍA, OMAIRA ESPERANZA ROSALES DE MANCILLA, ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, ALECIO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ALIDA ROSA ROSALES DE SUÁREZ Y MARISOL ESTAPER, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábiles, unas mejoras consistentes en la edificación de una casa para habitación familiar compuesta por una (1) habitación familiar para dormitorio, con su respectiva puerta de madera, un (1) baño con su respectivo sanitario y puerta de madera, paredes y pisos de cerámica, cuatro (4) ventanas de hierro con sus respectivos vidrios y rejas protectoras, una (1) cocina con cerámica con sus respectivas instalaciones, una (1) sala, un (1) lavadero, un (1)garaje con capacidad para dos vehículos y demás instalaciones eléctricas, sanitarias, construida sobre bases de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas pintadas con techo de acerolit, pisos de cemento pulido, un (1) solar con plantaciones de árboles frutales y cercado, ubicadas en la Urbanización El Paraíso Avenida 1 Nº 5-50, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto del Estado Mérida.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, seis (06) de junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
CERR/Djmr/dv.
Exp. N° 2259-10
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