REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 8 de junio de 2011
201º y 152º
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano Samuel Antonio Hernández Araque, parte demandada e identificado en autos, asistido del abogado Kavier Celipe Salas y en relación al pedimento solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: En el presente juicio la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida a la REIVINDICACION de un inmueble consistente en una casa compuesta de dos habitaciones, cocina, sala, un baño, con piso de cerámica y cemento, techo de acerolit, dos puertas y dos ventanas metálicas, con sus instalaciones eléctricas y de agua empotradas, ubicada en el Barrio La Blanca, sector La Porcelana, en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Segundo: Ante tal situación se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.688, de fecha 06 de mayo del año dos mil once (2011), que señala lo siguiente:
Artículo 4 : “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrita y cursiva nuestra)
Tercero: De las normas anteriormente trascrita se desprende que el objeto del litigio de la presente causa, es la REIVINDICACION, de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, existiendo actualmente una restricción respecto a los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, independientemente del estado o grado en que se encuentren los procesos judiciales, los cuales deberán ser suspendidos, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del procedimiento previsto en la disposición legal contenida en el articulo 5º del referido Decreto-Ley. Por consiguiente, este Tribunal, a los fines de dar estricto acatamiento al mismo, ordena la suspensión de la presente causa y una vez conste en autos el cumplimiento del trámite correspondiente, la misma continuara su curso legal. Y así se decide.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel.
Expediente Nº 2342-11.-
CERR/afdem.
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