REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 09-06-2009, por ante el Juzgado Tercero, de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, titulares de la cédula de identidad No. 2.458.780, 14.401.852 y 13.014.669, Inpreabogado No. 8.345, 92.895 y 81.604, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales DE C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, RIF. J-00002955-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29-10-2001, bajo el No. 01, tomo 46-A.; por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION; contra la ciudadana GLORIA MARIA UZCATEGUI PUERTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 11.215207, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, para que convenga en pagar las cantidades especificadas en el petitorio de la demanda, por incumplimiento en el pago de sus cuotas.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 16-06-2009, El tribunal ordenó la intimación de la demandada GLORIA MARIA UZCATEGUI PUERTA, para que pague dentro de los diez de Despacho siguientes al que conste en autos su intimación, los conceptos demandados en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de intimación. Por auto de fecha 19-06-2009, el tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 585 eiusdem, decretó la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda, sobre bienes propiedad de la aquí demandada. Por auto de fecha 09-10-2009, el tribunal decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora por diligencia de fecha 01-10-2009 (folio 45), sobre unas mejoras agropecuarias propiedad de la demandada, por no haber podido practicar la medida de embargo solicitada en el libelo de demanda. Citada por carteles la demandada de autos, a través de su defensor judicial designado por el tribunal Abg. RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ, conforme a los parámetros del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció al tribunal el defensor judicial designado Abg. RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ, e hizo formal oposición al decreto de intimación, por diligencia de fecha 18-03-2011 (folio 69). Por escrito presentado en fecha 25-03-2011 (folio 70), en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a través de su defensor judicial, la demandada de autos dio contestación a la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye. Por auto de fecha 09-05-2011, el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye. Por diligencia de fecha 10-05-2011, la parte actora apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09-05-2011. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a través de su defensor judicial, la demandada de autos dio contestación al fondo de la demanda y hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en el actor para sostener el juicio. Así mismo niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en derecho. Por auto de fecha 13-05-2011, el tribunal admite la apelación en un solo efecto. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solamente la demandada adujo pruebas a su favor, por diligencia presentada en fecha 25-03-2011 (folio 82); por auto de fecha 30-005-2011, el tribunal admite las pruebas Salvo su apreciación en la definitiva.


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que consta de documento autenticado en fecha 25-07-2006, por ante La Notaría Pública de El vigía, bajo el No. 31, tomo 84, que la ciudadana GLORIA MARIA UZCATEGUI PUERTA, se constituyó en deudora y recibió de C. A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, un préstamo a interés de Bs. 45.055.080 para capital de trabajo, para ser pagado en un plazo de 36 meses sin prórroga, contados a partir de la fecha del contrato de préstamo, mediante abonos a la cuenta que le autorizo la deudora, debitándole el monto de las cuotas e intereses que se causaren según el contrato de préstamo otorgado; mediante el pago de 36 cuotas mensuales consecutivas de Bs. 1.640.172,26 contadas a partir de la firma del documento, en el cual la deudora autorizó al CENTRAL a debitar de cualquier cuenta de ahorro el monto de las cuotas referidas, los intereses convencionales, de mora y los gastos de cobranza judicial con un interés inicial de 18,50% por 12 meses sin prórroga y después del cual se calcularía dicha tasa a la vigente en el mercado ajustables durante la vigencia del crédito.
Pero es el caso que la demandada no ha cumplido con el pago desde la cuota No. 19 a la 30, acumulándose la suma de Bs. 35.123,06. A la fecha actual las cuotas me3nsuales No. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 son igualmente exigibles junto con los intereses de mora; por lo que le demanda para que le pague los siguientes conceptos: Primero, la cantidad de Bs. 35.123,06, que engloba los siguientes conceptos: a) Bs. 26.943,81 monto a que asciende el capital adeudado. b) Bs. 7.943,81 por intereses sobre saldo deudor desde el 25-02-2008 al 20-02-2009. c) Bs. 236.23 por intereses de mora desde el 25-02-08 al 20-02-09. d) Las cantidades que se generen por intereses de mora que se causaren hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados de acuerdo a lo establecido en el contrato de préstamo. Segundo: Que pague a su mandante las cantidades siguientes: a) que corresponden por las cuotas No. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del préstamo, cuyo monto según el contrato es de Bs. 2.043,70 cada una, lo que suma la cantidad de Bs. 12. 262,20 y que para la fecha son exigibles según el contrato de préstamo. b) Las cantidades que se generen por intereses del saldo deudor e intereses de mora y que se causaren hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculadas a las tasas de interés que resulten aplicables para dicho período, para lo cual se puede determinar mediante experticia complementaria del fallo. c) Que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria sobre la cantidad que se condene pagar. Tercero, solicita las costas procesales. En el capítulo VI, solicita la medida de embargo provisional de bienes de la deudora.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandada de autos ciudadana GLORIA MARIA UZCATEGUI PUERTA, ya identificada, a través de su apoderado judicial Abg. RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALSONADO, ya identificado, haciendo valer su derecho a la defensa alega como punto previo a la sentencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o legitimación y la falta de interés en el actor para sostener el juicio; que el actor no tiene interés jurídico actual, ni tiene cualidad, ni legitimación activa, porque le fue extinguida su personalidad jurídica, para dar lugar a la fusión por incorporación a otra entidad bancaria, tal como se evidencia de la Caceta Oficial de la República, No. 39.329, de fecha 16-12-2009, donde fue publicada la Resolución No. 682-09, en la cual se hizo el anuncio oficial de la extinción de la personalidad jurídica de la demandante, donde la compañía subsistente o que resulta de la fusión asume los derechos y obligaciones de los que se han extinguido (Art.346 Cod.de Com.). En la parte in fine de su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Como pruebas documentales la parte demandada promovió como credencial de la designación de su cargo de defensor judicial las actuaciones previas hasta llegar a su notificación y juramentación. Copia de la Edición No. 39.329 de la Gaceta Oficial de la República, de fecha 16-12-2009; la Resolución No. 682-09 donde se anuncia oficialmente la extinción de la personalidad de la entidad bancaria

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
A lo que observa este tribunal, que la demandada de autos a través de su defensor judicial alegan como punto previo a la sentencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o legitimación y la falta de interés en el actor para sostener el juicio; que el actor no tiene interés jurídico actual, ni tiene cualidad, ni legitimación activa, porque le fue extinguida su personalidad jurídica, para dar lugar a la fusión por incorporación a otra entidad bancaria, tal como se evidencia de la Caceta Oficial de la República, No. 39.329, de fecha 16-12-2009, donde fue publicada la Resolución No. 682-09, en la cual se hizo el anuncio oficial de la extinción de la personalidad jurídica de la demandante, donde la compañía subsistente o que resulta de la fusión asume los derechos y obligaciones de los que se han extinguido (Art.346 Cod.de Com.).

A lo que observa este tribunal, que la demandada de autos opone como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad o interés actual de la demandante por cuanto se produjo la fusión desapareciendo la institución bancaria aquí demandante, al haber sido absorbida por el Banco Bicentenario Banco Universal quien asumió los derechos y obligaciones del banco extinguido. Lo que bien es cierto, que se produjo una fusión donde la institución bancaria C. A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, fue absorbida por el Banco Bicentenario, C. A., traspasando sus derechos y obligaciones al banco absorbente, según el artículo 346 del Código de Comercio. Lo que refuerza la Resolución de fecha 16-12-2009, que de conformidad con el artículo 346 del Código de Comercio, estas instituciones financieras extinguidas perderán su personalidad jurídica a la ejecución de la fusión, asumiendo desde entonces los derechos y obligaciones de estas, la compañía que permanece.
A la vez que la fusión por incorporación surtirá efectos a partir del Registro y publicación de los Estatutos Sociales del Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A., de las actas de Asambleas Generales Extraordinarias, donde se acordaron las decisiones antes acordadas, del ejemplar de la Gacela Oficial de la República contentiva de la correspondiente autorización de los estados financieros; así como del Oficio por medio del cual se notificó dicha autorización, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos otras Instituciones Financieras y la Resolución No.01-0700 de fecha 14-07-2000 emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta No. 5.480 por la cual se dictan las normas operativas para los procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional. Por todo ello, este tribunal declara sin lugar la falta de cualidad o legitimación y la falta de interés en el actor alegada como punto previo a la sentencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente pasa a conocer sobre el fondo de la sentencia en la parte motiva de la misma.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Entrando este tribunal analizar el contenido del petitorio de la demanda, cuya figura jurídica invocada es la intimación por cobro de bolívares, fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el cual aduce el demandante, que la que la ciudadana GLORIA MARIA UZCATEGUI PUERTA, se constituyó en deudora por documento autenticado en fecha 25-07-2006, por ante La Notaría Pública de El vigía, bajo el No. 31, tomo 84, y recibió de C. A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, un préstamo a interés de Bs. 45.055.080 para capital de trabajo, para ser pagado en un plazo de 36 meses sin prórroga, contados a partir de la fecha del contrato de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales consecutivas de Bs. 1.640.172,26 contadas a partir de la firma del documento, en el cual la deudora autorizó al CENTRAL a debitar de cualquier cuenta de ahorro el monto de las cuotas referidas, los intereses convencionales, de mora y los gastos de cobranza judicial con un interés inicial de 18,50% por 12 meses sin prórroga y después del cual se calcularía dicha tasa a la vigente en el mercado ajustables durante la vigencia del crédito. Pero es el caso que la demandada no ha cumplido con el pago desde la cuota No. 19 a la 30, acumulándose la suma de Bs. 35.123,06. A la fecha actual las cuotas mensuales No. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 son igualmente exigibles junto con los intereses de mora; por lo que le demanda para que le pague los siguientes conceptos: Primero, la cantidad de Bs. 35.123,06, que engloba los siguientes conceptos: a) Bs. 26.943,81 monto a que asciende el capital adeudado. b) Bs. 7.943,81 por intereses sobre saldo deudor desde el 25-02-2008 al 20-02-2009. c) Bs. 236.23 por intereses de mora desde el 25-02-08 al 20-02-09. d) Las cantidades que se generen por intereses de mora que se causaren hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados de acuerdo a lo establecido en el contrato de préstamo. Segundo: Que pague a su mandante las cantidades siguientes: a) que corresponden por las cuotas No. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del préstamo, cuyo monto según el contrato es de Bs. 2.043,70 cada una, lo que suma la cantidad de Bs. 12. 262,20 y que para la fecha son exigibles según el contrato de préstamo. b) Las cantidades que se generen por intereses del saldo deudor e intereses de mora y que se causaren hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculadas a las tasas de interés que resulten aplicables para dicho período, para lo cual se puede determinar mediante experticia complementaria del fallo.

Al respecto observa este tribunal, que el accionante alega el incumplimiento de La demandada en el pago de las cuotas conforme a lo acordado en el contrato autenticado de préstamo, encontrándose insolvente, a partir de la cuota No. 19 a la 30, acumulándose la suma de Bs. 35.123,06. A la fecha actual las cuotas mensuales No. 31, 32, 33, 34, 35 y 36.
Así mismo consta de las actuaciones procesales, que la demandada de autos presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, a través de su defensor judicial, en la misma negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; pero no impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, el documento autenticado que acredita el derecho de la demandante como acreedora y el carácter de deudora de la aquí demandada, presentado como instrumento fundamental de la demanda a los folios del 14 al 17 del presente expediente. Así mismo tampoco la demandada de autos aportó en su oportunidad legal elementos probatorios que acreditaran su solvencia de las cuotas de la 19 al 30, y luego las cuotas de la 31 a la 36, que suman un total de 18 cuotas atrasadas, que suman un monto de Bs. 22.527,54 por el 28% de intereses convencionales, que suman la cantidad de Bs. 9.461,57 para un total de Bs. 31.989,10, a los cuales se le suman los intereses de mora al 5% anual, desde la fecha de la mora 19-02-2008 al 19-06-2011, ascienden a la cantidad de Bs. 5.464,79, Para un total general de Bs. 37.453,89.


El demandado de autos ejerció el derecho a la defensa oportunamente, pero en forma pura y simple, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que desvirtuara los dichos de la actora, dado que el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de cuotas conforme a lo acordado en el contrato de préstamo autenticado, encontrándose insolvente, a partir de la décima novena cuota, cuyo vencimiento ocurrió el día 19-02-08, según consta del contrato de préstamo ya señalado, de fecha 19-07-06; teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del pago de las cuotas en forma consecutiva según se desprende del mencionado contrato que no logró la demandada de autos desvirtuarlo, cuyo derecho que reclama la accionante nació en virtud del mencionado contrato, suscrito entre la aquí demandada y la institución Bancaria demandante.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada en virtud del fenómeno inflacionario; este Tribunal observa, que teniéndose en cuenta que los hechos alegados por el demandante como fundamento de su pretensión, están protegidas sobre bases legales y ajustadas a la normativa mercantil que los regula, permitiendo a los acreedores hacer efectivos los intereses de mora por los perjuicios que le causen la insolvencia de sus deudores causando con ello disminución de su patrimonio. Por ello en la presente causa es improcedente la corrección monetaria, toda vez que la acreedora demandante reclamó igualmente el pago de los intereses de mora por las sumas debidas como capital, más los intereses convencionales. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; interpuesta por la parte actora Abg. JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, titulares de la cédula de identidad No. 2.458.780, 14.401.852 y 13.014.669, Inpreabogado No. 8.345, 92.895 y 81.604, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales DE C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, RIF. J-00002955-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29-10-2001, bajo el No. 01, tomo 46-A.; por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION; contra la ciudadana GLORIA MARIA UZCATEGUI PUERTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 11.215207, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana GLORIA MARIA UZCATEGUI PUERTA, ya identificada, a pagar a la parte actora Abg. JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, ya identificados, la cantidad de Bs. 37.453,89.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento para dictar sentencia, previsto en el precitado artículo 251 del Código de Procdimiento civil.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora Abg. JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, anteriormente identificados, actuaron con el carácter de apoderados judiciales de C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Urribarren del Estado Lara, de fecha 29-05-08, bajo el No. 09, tomo 132. La demandada de autos ciudadana GLORIA MARIA UZCATEGUI PUERTA, antes identificada, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, actuó a través de su defensor judicial Abg. RAFAEL ANGEL VELZQUEZ MALDONADO, identificado en las actas .
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria