REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DER LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, dos de junio de dos mil once.
201° y 152°
Visto la anterior diligencia de fecha 26-05-2011, suscrita por el Abg. ALFREDO MENDOZA A., titular de la cédula de identidad No. 12.355.065, Inpreabogado No. 28.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas ERIKA NAYARE BENITO VALERA y NELIS JOSEFINA VALERA DE BENITO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera, casada la segunda, titulares de la cédula de identidad No. 16.493.128 y 5.056.007, domiciliadas en Río Frío, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida; contentiva de la cuestión previa opuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 66, 67 y 71 de la misma ley adjetiva procesal, impugna la competencia que se atribuye este tribunal para conocer del presente caso, y solicita la regulación de la competencia por la materia. Que del mismo libelo se evidencia que se alega un supuesto despojo de una parcela de terreno con frutales, que a tenor de lo previsto en el artículo 208, Ordinal 7°, para conocer el competente es el Tribunal Agrario
Este tribunal pasa analizar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, por las codemandadas de autos, ya identificadas, a través de su apoderado judicial, Abg. ALFREDO MENDOZA A. Observándose que la cuestión previa opuesta, es por incompetencia por la materia para conocer del asunto, por sostener las codemandadas que se trata de un problema agrario y que debe ventilarse ante un tribunal con competencia agraria. Pero es el caso, que las codemandadas promueven la cuestión previa precitada y la concuerdan con los artículos 66, 67 y 71 de la misma ley adjetiva procesal. Siendo que los artículos concordantes en
cuestión, el primero de ellos el artículo 66, es referido a la jurisdicción, donde debe suspenderse el procedimiento hasta la decisión, muy distinto al problema de la competencia por la materia, donde el tribunal continua conociendo de la causa hasta entrar al estado de sentencia, estado donde debe suspenderse hasta la decisión; aunado al hecho que a la regulación de competencia debe preceder un pronunciamiento anterior que declare o no la competencia o incompetencia del tribunal, ante el cual debe proponerse la regulación de competencia para ante el Juzgado Superior, ello se desprende del contenido de los mismos artículos alegados 67 y 71 del Código adjetivo mencionado.
Ahora bien expuesto lo anterior, este tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre su competencia por la materia para conocer del presente procedimiento; siendo que para ello debe atenerse a lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a las demandas introducidas por los particulares con ocasión de la actividad agraria prevista en el artículo 197, donde quedan establecidas todas las situaciones de carácter agrario que deben ventilarse por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria; así mismo fue recalcado en el artículo 186 de la misma ley de Reforma Parcial Agraria, por lo que la actividad agraria obedece a planes de desarrollo de actividades productivas rurales suficientes y capaces de abastecer y autoabastecerse, a través de distintos medios organizacionales para expandir su riqueza proveniente del suelo. Observándose del contenido del libelo de demanda y de los instrumentos fundamentales de la demanda que se trata de una vivienda familiar con su respectivo solar con frutales propios de la zona, pero que no implican producción alguna; teniendo como origen o asidero legal dicha actuación la ventilación de un procedimiento civil ordinario, según se desprende del mismo texto del articulado agrario y de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, de fecha 09-05-2010
(folio 59) y demás instrumentos fundamentales de la demanda. Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Por lo que es competencia de este Juzgado continuar conociendo del presente procedimiento. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.