REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DER LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, veintisiete de junio de dos mil once.
201° y 152°
Visto la cuestión previa promovida por falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, promovida en el particular segundo de la diligencia de fecha 26-05-2011 (folio 139), de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por el Abg. ALFREDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 12.355.065, Inpreabogado No. 28.068, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas ERIKA NAYARE BENITO VALERA Y NELIS JOSEFINA VALERA DE BENITO, venezolanas, mayores de edad, soltera y casada en su orden, titulares de la cédula de identidad No. 16.493.128 y 5.056.007, domiciliadas en Río Frío, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida; en cuanto a que niega la posesión que alega en la presente acción, que ello se desprende del documento presentado con el libelo correspondiéndole a otra persona distinta de la demandante no se ha demostrado de manera suficiente la cualidad que tiene para sostener el presente juicio.
En el particular tercero, opone la falta de cualidad e interés de la parte demandada ciudadana ERIKA NAYARE BENITO VALERA, para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en ningún momento ha perturbado la posesión que alega la demandante, ni tiene ningún título o propiedad para realizar actos posesorios, simplemente que vive en el fundo agrícola propiedad de sus padres, el que han venido poseyendo en calidad de propietarios, tanto jurídica como materialmente conforme al artículo 772 del Código Civil desde el año 1938.



Igualmente vista la diligencia de fecha 01-06-2011, suscrita por la parte actora (folio 142), en la cual rechaza la cuestión previa opuesta en los particulares segundo y tercero, por las demandadas de autos por cuanto consta de autos la declaración de los testigos, mediante justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, y de la inspección judicial practicada que acompañan el libelo, que fundamentan su posesión ininterrumpida por mas de 20 años.

Este tribunal pasa analizar la cuestión previa opuesta por las demandadas de autos, ya identificadas, observando que la cuestión previa opuesta, es por falta de cualidad e interés tanto de la parte actora, como de la codemandada ERIKA NAYARE BENITO VALERA. Siendo que la demandante en el encabezamiento del escrito libelar, expone que continuó la posesión del inmueble en cuestión a la muerte de su esposo CLODOMIRO CEDIEL QUINTANILLA. Si bien es cierto que a los folios 30 y 31 del presente expediente, riela copia simple del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Alberto Adriani, inserto bajo el No. 64, folio vuelto del 57 al 58, de fecha 26-10-1.976, que acredita la propiedad al ciudadano CLODOMIRO CEDIEL QUINTANILLA; también es cierto que se requiere que la aquí demandante acredite a los autos la condición con que actúa como cónyuge y heredera del causante CLODOMIRO CEDIEL QUINTANILLA, a través de los medios idóneos, y con ello subsane la omisión.
En cuanto a la falta de cualidad e interés de la codemandada ERIKA NAYARE BENITO VALERA, alegada en el particular tercero para sostener el presente juicio, en virtud de que en ningún momento ha perturbado la posesión que alega la demandante, ni tiene ningún título o propiedad para realizar actos posesorios, simplemente que vive en el fundo agrícola propiedad de sus padres, el que han venido poseyendo en calidad de propietarios, tanto jurídica como materialmente conforme al artículo 772 del Código Civil desde el año 1938; es un asunto que requiere ser discutido en la contestación al fondo de la demanda como término de la controversia.

Por todo lo expuesto este tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad e interés de la parte actora OLIVA OROSTEGUI DE CELIEL, ya identificada, alegada en el particular segundo. De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que la parte actora subsane debidamente la omisión dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión. Así se declara.



LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.