JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diez (10) de junio de dos mil once (2011).
201° Y 152°
Vistos los escritos que rielan a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29), y su anexo, presentados por el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO y la Abogada NATALIA DEL CARMEN MOLINA DE ARAQUE en su orden; al respecto quien examina advierte:

Siendo como es que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, a través de un Apoderado Judicial, y posteriormente tal mandato o poder fue oportunamente impugnado por la parte actora, es por lo que lo que indefectiblemente este Tribunal se ve forzado a pronunciarse primeramente acerca de la validez o no del contrato, y posteriormente en relación a las cuestiones previas opuestas, de ser el caso; lo cual se hace de seguidas:

PRIMERO: Indica la accionante “…La denominación Poder Especial debe ser utilizada para otorgar un instrumento jurídico de representación que sea capaz de autorizar al Apoderado para representar al poderdante en una causa, juicio o motivo determinado y especifico, más no se otorga para que lo pueda representar en cualquier causa de manera genérica, lo cual resulta contradictoria y que esto tipo de texto o contenido genérico es propio de los poderes generales, por lo tanto impugno formalmente dicho instrumento mal denominado Poder Especial y solicito al tribunal que las actuaciones presentadas por parte del Abogado Alfredo Mendoza Almario en base a el citado instrumento sean declaradas nulas, como si se tratara de cualquier tercero que intervenga en la causa, más no sean valoradas como apoderado de la demandada. El Abogado como operador de la justicia debe tener claro y cumplir las cargas procesales que le corresponden conforme a los mandatos legales y formalidades procesales y en el caso que nos ocupa la parte accionada no a cumplido con su obligación, por tales razones solicito al tribunal declare procedente la insuficiencia del poder en referencia y por lo tanto se declaren nulas dichas actuaciones realizadas por el Abogado Alfredo Mendoza.

SEGUNDO: Como resultado de la exposición anterior solcito formalmente a la Ciudadana Juez declare como inexistentes las actuaciones procesales y escritos presentados por Alfredo Mendoza Almario, por no contar con la cualidad de Apoderado especial de la demandada Reina Coromoto Chacon.”

Ello así, debe imperativamente esta juzgadora, examinar minuciosamente el instrumento poder presentado por el ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en representación judicial de la ciudadana REINA COROMOTO CHACON, parte demandada de autos.

Así, encontramos que el poder impugnado indica en su contenido:
“…En consecuencia queda mi apoderado aquí constituido suficientemente facultado para ejercer mi defensa y Representación judicial; ante cualquier autoridad civil, administrativa de la República, Tribunales penales, civiles, mercantiles y fiscalías del Ministerio Público así como cumplir cuantos actos considere, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses…”

Luego entonces, se evidencia con meridiana claridad, que el poder enuncia la facultad o el mandato de representación judicial, vale decir, el poder fue conferido para que el mandatario ejerciere la defensa judicial, de su mandante ciudadana REINA COROMOTO CHACON, concediéndole además facultades expresas para “desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir y entregar cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, sustituir el Poder en uno u otros Abogados; reservándose su ejercicio…”

Ahora bien, el artículo 1.687 de nuestra norma civil sustantiva vigente, contempla: “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.”
Por su parte el 1.688 ejusdem, consagra: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
De manera pues, que tal como se colige de los preceptos legales supra transcritos, los poderes o mandatos especiales son otorgados para uno o ciertos negocios solamente, y su diferencia con los poderes generales es que estos últimos abarcan todos los negocios del mandante. En el sublite, como se dijo, el poder contempla simplemente la facultad de desplegar la defensa judicial, haciendo mención de las facultades expresas a que se refiere el aparte único del referido artículo artículo 1688, más no comprende actos de administración como exige el encabezado del referido artículo, para calificar como poder general.

En consecuencia, habiéndose llegado a la convicción de estar en presencia de un mandato especial, es por lo que como tal debe tenerse y por efecto de dicha declaratoria mal podría esta operadora de justicia desestimar o desechar las actuaciones del Apoderado Judicial de la parte actora, y por el contrario deben tenerse como válidamente realizadas.

En relación a los demás alegatos de la parte actora en su escrito, deben desecharse por intempestivos.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, debe proceder quien suscribe a dictar sentencia en lo atinente a las cuestiones previas promovidas.

Indica el Apoderado Judicial de la accionada:
“…promuevo en nombre de mi representada, el Defecto de Forma de la Demanda por no haberse, o haberse indicado sin la debida precisión cuál es el monto verdadero del capital objeto de la pretensión…Omissis…la parte actora indica por una parte que mi mandante le pago la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000), pero al mismo tiempo y de seguidas indica que ello equivale a la cantidad de trescientas siete mil con setenta unidades tributarias…Omissis…lo que multiplicado por la cantidad inicialmente calculada da un monto mayor…SEGUNDO: Opongo en nombre de mi representada, a la parte actora que indique claramente si la acción ejercida para lograr su pretensión es civil o mercantil, para determinar la competencia del tribunal…”.

En ese orden de ideas, vemos como el accionado opone la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente por, según indica, no haber precisión en el objeto de la demanda, y por no haber indicado si la acción es civil o mercantil.

De tal afirmación, el tribunal puede apreciar ostensiblemente que efectivamente existe en el escrito libelar, una incongruencia entre la suma demandada y su equivalente en Unidades Tributarias, toda vez que se especificó veinte mil en bolívares y al hacer la conversión en Unidades Tributarias, estas resultaron en una cantidad superior, lo que bajo ningún concepto puede configurarse.

Sobre este particular, el único aparte del artículo 2 de la Resolución N°2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril del año 2009, prevee,: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o nó el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás Leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.”

Siendo entonces, que la estimación de las demandas debe hacerse tanto en bolívares como en unidades tributarias, por mandato legal de tal resolución, so pena de inadmisibilidad, es por lo que inexorablemente en el caso de marras debe declararse que efectivamente existe un vicio en la estimación de la demanda y por tanto debe ser subsanado lo cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión.

En cuanto al denunciado error de no haberse indicado si la acción interpuesta es de carácter mercantil o civil, esta operadora de justicia observa que la accionante de autos fundamentó su acción en el articulado del procedimiento intimatorio de la norma civil adjetiva vigente que es Código de Procedimiento Civil, afianzándose además en la normativa mercantil sustantiva (Código de Comercio) que enuncia los requisitos que debe reunir un título valor, y no como arguye la parte demandada, que se haya creado un híbrido jurídico porque para ejercer los derechos enunciados en toda norma sustantiva se debe acudir y aplicar la norma adjetiva, que en este caso como ya se afirmó, es el C.P.C. De modo que no existe error ni ambigüedad alguna en lo atinente al tipo de acción incoada.

Así las cosas, la cuestión previa del defecto de forma del libelo de la demanda, opuesta por el apoderado de la demandada, se declara parcialmente con lugar y en consecuencia se ordena a la parte accionante, subsanar el defecto de forma contenido en el escrito libelar, referido a la indicación correcta del objeto de su pretensión, específicamente la estimación del valor de la demanda tanto en Bolívares como su equivalente en unidades tributarias para lo que se concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, y cumplido como sea el lapso concedido la causa continuara su curso legal; todo ello de conformidad con los artículos 886, 354, 350 y la parte in fine del 884, todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.



JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO




SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 899-10. DEMANDANTE: BAG.NATALIA MOLINA DE ARAQUE. DEMANDADO: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; Certificación que hago en El Vigía, a los diez (10) días del junio de dos mil once. (2011).-


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA