REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, quince (15) de junio de dos mil once (2011).
201° Y 152°
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal celebre la audiencia o debate oral en observancia del artículo 869 de nuestra norma civil adjetiva, quien examina al realizar una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, pudo advertir que en el escrito libelar, el accionante promovió un conjunto de pruebas cuya admisión o no, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debía pronunciarse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción establecido en el segundo aparte del artículo 868 ejusdem, lo cual no se verificó. En consecuencia, resulta procesalmente imposible proceder a efectuar la audiencia oral, dado que tal omisión vicia de nulidad el proceso toda vez que ello produce un indiscutible estado de incertidumbre en lo que respecta a la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios constitucionales estos que orientan el proceso y cuya vulneración afecta el orden público lo que en definitiva causaría un gravamen irreparable a las partes, específicamente por no saber si tales pruebas fueron admitidas o no y si puede procederse a su evacuación; en consecuencia se juzga imperativo subsanar el delatado vicio mediante la reposición de la causa y cumplir con la obligación omitida por error involuntario.
En tal sentido es preciso destacar que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión los supuestos para declarar la reposición, y el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado a partir del momento procesal en el que se celebró el acto írrito. En este sentido se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el tratadista de Derecho Procesal Civil, Aristides Rengel Romberg, nos enseña que la institución de la reposición se caracteriza por:
“1.- La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que la integran porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, Nº 0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición sólo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no la haya consentido expresa ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Y por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
De manera pues, que esta jurisdicente llega a la convicción que en el subiudice una vez vencido el lapso a que se refiere el segundo aparte del artículo 868 adjetivo, el Tribunal debió antes de fijar la audiencia ó debate oral, emitir pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la parte demandante de autos, y en caso afirmativo, proceder a su evacuación, porque tal falta eventualmente causaría un perjuicio irreparable a las partes, y por cuanto la reposición es útil toda vez que tiende a asegurar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya letra se perfecciona y materializa en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse, y como el juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que puede incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
Corolario, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con la doctrina citada y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas promovidas en el escrito libelar. Así se decide.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA TITULAR
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 929-10. DEMANDANTE: ANDIO AGUANCHE ORTIZ. DEMANDADO: DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ Y SANDRO MARQUEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Certificación que hago en El Vigía, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2.011).-
SECRETARIA TITULAR
ABg. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA