REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
SOLICITANTE
MARÍA DEL CARMEN RUBIO DE CHACON y EMIRA JOSEFINA RUBIO JULIAC, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.686.800 y V- 5.695.152, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Villas Manzano, Calle 3, N° 67, Manzano Bajo, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio BENJAMÍN RUIZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.547.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.382, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN RUBIO DE CHACON y EMIRA JOSEFINA RUBIO JULIAC, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.686.800 y V- 5.695.152, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Villas Manzano, Calle 3, N° 67, Manzano Bajo, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio BENJAMÍN RUIZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.547.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.382, de este domicilio y hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante JULIAC EMIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 983.687, quien falleció abintestato, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 08, folio 5 y su vuelto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (5 y su vto).
Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2.011, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo para el día ocho (8) de Abril del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y once y veinte de la mañana (11:20 a.m), para que los testigos ciudadanos NÉSTOR ALEJANDRO VILLASMIL Y SOTHEIBEL ASNEIRY PARRA TREJO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.499.378 y V-12.777.198, respectivamente, a fin de que rindan sus testimonios sobre los particulares que tenga a bien las solicitantes realizar, y se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (10 y 11).
En fecha treinta (30) de Marzo de 2.011, mediante diligencia las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN RUBIO DE CHACON y EMIRA JOSEFINA RUBIO JULIAC, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio BENJAMÍN RUIZ VIVAS, le otorgan Poder Apud Acta al mencionado abogado, para su representación, folio (12).
En fecha ocho (08) de Abril de 2.011, siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos NÉSTOR ALEJANDRO VILLASMIL Y SOTHEIBEAL ASNEIRY PARRA TREJO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.499.378 y V-12.777.198, respectivamente, quienes no se presentaron a la hora indicada, por lo que declaro desierto los actos, folios (13 y 14).
En fecha tres (3) de Mayo de 2.011, mediante diligencia el abogado en ejercicio BENJAMÍN RUIZ VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN RUBIO DE CHACON y EMIRA JOSEFINA RUBIO JULIAC, solicita se le fije nueve oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos NÉSTOR ALEJANDRO VILLASMIL Y SOTHEIBEL ASNEIRY PARRA TREJO, folio (15).
En fecha tres (3) de Mayo de 2.011, se hizo presente el abogado en ejercicio BENJAMÍN RUIZ VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN RUBIO DE CHACON y EMIRA JOSEFINA RUBIO JULIAC, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia consigna un ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha tres (03) de Mayo de 2.011, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2.011, folios (16, 17 y 18).
En fecha trece (13) de Mayo de 2.011, siendo el día fijado para oírle la declaración de de los testigos ciudadanos NÉSTOR ALEJANDRO VILLASMIL Y SOTHEIBEL ASNEIRY PARRA TREJO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.499.378 y V-12.777.198, respectivamente, quienes se presentaron y rindieron sus testimonios de los particulares, e insertos a los autos a los folios (19 y 20).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN RUBIO DE CHACON y EMIRA JOSEFINA RUBIO JULIAC, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.686.800 y V- 5.695.152, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Villas Manzano, Calle 3, N° 67, Manzano Bajo, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio BENJAMÍN RUIZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.547.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.382, de este domicilio y hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante JULIAC EMIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 983.687, quien falleció abintestato, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 08, folio 03 y su vuelto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (5 y su vto).
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: A) Actas certificadas de Acta de Nacimiento, signada con el No. 237, Folio 119 y vto, correspondiente al año 1.955, expedida por el Registro Principal del distrito Capital Caracas, perteneciente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN. B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 120, correspondiente al año 1.960, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana EMIRA JOSEFINA, las cuales obran insertas a los folios dos (2) y tres (3), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIAC EMIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-983.687, de cujus, MARÍA DEL CARMEN RUBIO DE CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.686.800 y EMIRA JOSEFINA RUBIO JULIAC, titular de la cédula de identidad Nº V-5.695.752, en su orden, hijas, las cuales obran insertas al folio cuatro (4) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 08, correspondiente al año 2.011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente a la de cujus JULIAC EMIRA JOSEFINA. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende: “…hoy veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011), me ha sido presentado ante este despacho la ciudadana: Maria del Carmen Rubio de Chacon, de profesión medico, titular de la cedula de identidad Nº V-4.686.800, venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, domiciliada en la Urb. Villas del Manzano, Calle 3, N° 67, Manzano Bajo, Ejido, y expuso: Que a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011), falleció EMIRA JOSEFINA JULIAC, en el ambulatorio urbano III ejido, estado Mérida, a las siete y veinticinco minutos de la noche (07:25 pm), según los documentos presentados la difunta tenia setenta y ocho (78) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 983.687, secretaria jubilada, venezolana, domiciliada Urb., Villa El Manzano calle 3 casa N°68, Ejido, hija de: Carmen Antonia Juliac Vargas, Deja : EMIRA JOSEFINA JULIAC (fallecida), deja dos (2) hijos que tiene por nombre Maria del Carmen Rubio (La Declarante), y Emira Josefina Rubio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.686.800 y V- 5.695.152, Respectivamente mayor de edad. Falleció a consecuencia de Infarto agudo al Miocardio, según certificado medico del doctor José German Chacon Márquez …” acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud al folio cinco y su vuelto (5 y vto), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: copia simple de la sentencia de divorcio emanada por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y de Menores del primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 28 de junio de 1.977, la cual obra inserta a los folios seis y su vuelto (6 y vto), siete y su vuelto (7 y vto), ocho y su vuelto (8 y vto) y nueve (9) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (14 y 15), las declaraciones hechas por los ciudadanos NÉSTOR ALEJANDRO VILLASMIL Y SOTHEIBEL ASNEIRY PARRA TREJO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.499.378 y V-12.777.198, respectivamente, quienes se presentaron y rindieron sus testimonios de los particulares promovidos, y visto que dichas declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por las solicitantes mediante los cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN RUBIO DE CHACON y EMIRA JOSEFINA RUBIO JULIAC, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.686.800 y V- 5.695.152, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Villas Manzano, Calle 3, N° 67, Manzano Bajo, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, son los ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante JULIAC EMIRA JOSEFINA. En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculo de filiación con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado, y aunado al hecho de que no se presentó tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Pico Bolívar, la cual riela al folio 18. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto téngase como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la referida causante, a las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN RUBIO DE CHACON y EMIRA JOSEFINA RUBIO JULIAC, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.686.800 y V- 5.695.152, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Villas Manzano, Calle 3, N° 67, Manzano Bajo, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijas de la causante ciudadana JULIAC EMIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 983.687, quien falleció abintestato, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 08, folio 03 y su vuelto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS en consecuencia; ténganse como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: JULIAC EMIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 983.687, quien falleció abintestato, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2.011), a las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN RUBIO DE CHACON y EMIRA JOSEFINA RUBIO JULIAC, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.686.800 y V- 5.695.152, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Villas Manzano, Calle 3, N° 67, Manzano Bajo, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijas, de la causante ciudadana JULIAC EMIRA JOSEFINA, plenamente identificada. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) día del mes de Junio del año dos mil once. (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.393.-
MUR/yo.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diez (10) de Junio del año dos mil once (2.011).-
201° y 152°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--------------------
SANCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/yo.-
SOL. Nº 3.393.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 3.393.- SOLICITANTE: ciudadanas MARÍA DEL CARMEN RUBIO DE CHACON y EMIRA JOSEFINA RUBIO JULIAC, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BENJAMÍN RUIZ VIVAS. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- FECHA DE ENTRADA: 01 de Julio de 2.010, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, diez (10) de Junio de dos mil dos once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/yo.- sol.3.393.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los diez (10) de días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).--
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/yo.-
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