REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º Y 152º
EXPEDIENTE Nro. 2.779.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano abogado en ejercicio JORGE CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.129.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.663, domiciliado en Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana HERMINIA PEÑA SAAVEDRA, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.000.298, domiciliada en Jaji, estado Mérida y hábil. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 13 de MARZO de 2.010.-
Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil diez (2.010), dándosele entrada en fecha trece (13) de Abril de dos mil diez (2.010), y ordenándose el emplazamiento del ciudadano: LUÍS ALBERTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.202.762, domiciliado en la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil; para que comparezca por ante el Tribunal, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, folio (9 y 10).
En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio JORGE CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, solicitó al tribunal que se pronuncie sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, folio (11).
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio JORGE CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, consigno constante de dos (2) folios útiles copia fotostática del Acta de Defunción, folios (12, 13 y 14).
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio JORGE CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, solicitó al tribunal que se pronuncie sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, folio (15).
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio JORGE CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, indico la dirección del demandado para la práctica de la intimación, folio (16).
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Intimación y sus recaudos, sin firmar librada al ciudadano LUÍS ALBERTO GUERRERO, por cuanto le fue imposible localizarlo, (folio 17).
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil diez (2.010), mediante diligencias el ciudadano abogado en ejercicio JORGE CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, solicitó al tribunal la citación por carteles por cuanto no fue posible su intimación. Así mismo, solicita al tribunal que se pronuncie sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 30 y 31).
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diez (2.010), mediante auto el tribunal acordó la intimación por carteles del ciudadano LUÍS ALBERTO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, (folios 32 y 33).
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diez (2.010), mediante auto el tribunal acordó la apertura del cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se decreto la medida solicitada y se remitió oficio Nº 2690-387 al Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, , (folio 34 y 35).
En fecha quince (15) de Junio del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio JORGE CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, deja constancia que recibió del Secretario de este Despacho el cartel de intimación del ciudadano LUÍS ALBERTO GUERRERO, para su publicación (folio 36).
En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil diez (2.010), mediante auto el tribunal acordó agregar al cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, oficio N° 371-72-RP, procedente del Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, (folios 13 y 14), del cuaderno de medida.
En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (15-06-2.010), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para efectuar la Intimación del demandado ciudadano LUÍS ALBERTO GUERRERO, plenamente identificado, por medio de la consignación del Cartel de Intimación en el presente expediente, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un año (01) año y dos (2) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día quince (15) de Junio de dos mil once (2.011), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano abogado en ejercicio JORGE CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.129.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.663, con domicilio procesal en la Calle 18, N° 4-48, del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana HERMINIA PEÑA SAAVEDRA. Se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que este a través del Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, realice la notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 174 ejusdem. En consecuencia, Líbrese comisión y remítase con oficio. Así Mismo, se levantara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuera decretada en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2.010), según oficio N° 2690-387, una vez que quede firme la presente decisión.- No hay condena en costas Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil once (2.011).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN y oficio N° 2690-455.---------------------------------------------------------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MUR/yo.-
EXP. Nº 2.779.-
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