REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
SOLICITANTE
Ciudadana RAMONA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.366, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA JOSRFINA GAVIDIA ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.805.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.572, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.------------------------------------------------------
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.366, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA JOSRFINA GAVIDIA ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.805.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.572, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de Madre del causante NELSON ENRIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.491, quien falleció ab-intestato el día tres (03) de Abril del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 394, folio 21 y su vuelto emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (2).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.011, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, se fijo para el día ocho (8) de Abril del año en curso, a las dos de la tarde (02.00 pm) y dos y veinte de la tarde (02:20 pm), para que los ciudadanos ZAUL RAMON FLORES Y ANA GABRIELA VIEMA MORA, rindan sus testimonios sobre los particulares promovidos al folio uno y su vuelto (1 y vto) de la presente solicitud, y se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (10 y 11).
En fecha ocho (8) de Abril de 2.011, siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos ZAUL RAMON FLORES Y ANA GABRIELA VIEMA MORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.522.489 y V-18.123.082, respectivamente, quienes no se presentaron a la hora indicada, por lo que declaro desierto los actos, folios (12 y 13).
En fecha cuatro (4) de Mayo de 2.011, mediante diligencia el RAMONA DEL CARMEN SALAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA JOSRFINA GAVIDIA ROJAS, solicita se le fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos ZAUL RAMON FLORES Y ANA GABRIELA VIEMA MORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.522.489 y V-18.123.082, respectivamente, folio (14).
En fecha seis (06) de Mayo de 2.011, mediante auto el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día trece (13) de Mayo de dos mil once (2.011), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) y diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am.), respectivamente, para que los testigos ZAUL RAMON FLORES Y ANA GABRIELA VIEMA MORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.522.489 y V-18.123.082, respectivamente, rindan sus testimonios sobre los particulares promovidos al folio uno y su vuelto (1 y vto) de la presente solicitud, folio (15).
En fecha trece (13) de Mayo de 2.011, siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos ZAUL RAMON FLORES Y ANA GABRIELA VIEMA MORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.522.489 y V-18.123.082, respectivamente, quienes no se presentaron a la hora indicada, por lo que declaro desierto los actos, folios (16 y 17).
En fecha trece (13) de Mayo de 2.011, mediante diligencia el RAMONA DEL CARMEN SALAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA JOSRFINA GAVIDIA ROJAS, solicita se le fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos BLANCA ZULAY MORA Y JOSE LEONARDO VIELMA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.350.287 y V-16.200.015, respectivamente, para que rindan sus testimonios sobre los particulares promovidos al folio uno y su vuelto (1 y vto) de la presente solicitud, folios (18 y 19).
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.011, mediante auto el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día veinte (20) de Mayo de dos mil once (2.011), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) y diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am.), respectivamente, para que los testigos BLANCA ZULAY MORA Y JOSE LEONARDO VIELMA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.350.287 y V-16.200.015, respectivamente, rindan sus testimonios sobre los particulares promovidos al folio uno y su vuelto (1 y vto) de la presente solicitud, folio (20).
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil once (2.011), siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos BLANCA ZULAY MORA Y JOSE LEONARDO VIELMA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.350.287 y V-16.200.015, respectivamente, quienes se presentaron y rindieron sus testimonios sobre los particulares promovidos al folio uno y su vuelto (1 y vto) de la presente solicitud (21 y 22).
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2.011), mediante diligencia el RAMONA DEL CARMEN SALAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA JOSRFINA GAVIDIA ROJAS, consigno un ejemplar del Diario Los Andes de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.011, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, folios (23 y 24).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.366, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA JOSRFINA GAVIDIA ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.805.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.572, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de Madre del causante NELSON ENRIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.491, quien falleció ab-intestato el día tres (03) de Abril del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 394, folio 21 y su vuelto emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (1 y vto).
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 15, correspondiente al año 2.011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente al de cujus NELSON ENRIQUE SALAS. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende: “…hoy tres (03) de Abril del año dos mil diez (2010), se ha presentado ante este Despacho la Ciudadana: NORA COROMOTO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.807, venezolana, de treinta y siete (37) años de edad, de profesión Enfermera, y residenciada en ejido Mesa de los Indios casa N° 109-84, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y expuso que en fecha tres (03) de Abril de dos mil diez (2010), falleció: NELSON ENRIQUE SALAS, en el Instituto Hospital Universitario de los Andes, de esta Ciudad Municipio libertador del Estado Mérida, a las cinco y quince (5:15 pm), Según los documentos presentados, tenia cuarenta (40) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.851.491, venezolano, de profesión Licenciado en Administración, y residenciado en el Moral, vía la Mesa # 109-84, de Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.- hijo de RAMONA DEL CARMEN SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.366.- Falleció a consecuencia de: SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA, NEUROINFECCION, TOXOPLASMOSIS CEREBRAL, BRONCO ASPIRACION, CANDIDIASIS, alas cinco y quince (5:15 pm), según lo certifica la Doctora SANYI ESCALANTE.- Certificado Medico N° 1684745, de fecha trece de Abril de dos mil diez (2010).- no deja hijos…” acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud al folio cinco y su vuelto (5 y vto), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Acta certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 96, correspondiente al año 1.970, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, perteneciente al ciudadano NELSON ENRIQUE, la cual obra inserta a los folios seis (6), siete y su vuelto (7 y vto), ocho y su vuelto (8 y vto) y nueve (9), de la presente solicitud . Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.366, (Madre) y NELSON ENRIQUE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.491, (de cujus), las cuales obran insertas a los folios dos (2) y cuatro (4) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (21 y 22), las declaraciones hechas por los ciudadanos BLANCA ZULAY MORA Y JOSE LEONARDO VIELMA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.350.287 y V-16.200.015, respectivamente, quienes se presentaron y rindieron sus testimonios sobre los particulares promovidos al folio uno y su vuelto (1 y vto) de la presente solicitud, y visto que dichas declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que la ciudadana RAMONA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.366, de este domicilio y hábil, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de Madre del causante ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS. En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculó de filiación con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado, y aunado al hecho de que no se presento tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Los Andes, la cual riela al folio (25). Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante, a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.366, de este domicilio y hábil, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de Madre del causante ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.491, quien falleció ab-intestato el día tres (03) de Abril del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 394, folio 21 y su vuelto emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera a la solicitante plenamente identificada como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido de cujus, visto que los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: NELSON ENRIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.491, quien falleció ab-intestato el día tres (03) de Abril del año dos mil once (2.011), a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.366, de este domicilio y hábil, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de Madre del causante ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS, plenamente identificada. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) día del mes de Junio del año dos mil once. (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.394.-
MUR/yo.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecisiete (17) de Junio del año dos mil once (2.011).-
201° y 152°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-----------
SANCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/yo.-
SOL. Nº 3.394.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 3.394.- SOLICITANTE: ciudadana RAMONA DEL CARMEN SALAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA JOSRFINA GAVIDIA ROJAS. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- FECHA DE ENTRADA: 03 de Mayo de 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, diecisiete (17) de Junio de dos mil dos once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/yo.- Sol.3.394.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los diecisiete (17) de días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).-----------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/yo.-
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