REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.972

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: CRISPIN RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.457.422, soltero, comerciante, domiciliado en la calle Rangel Nro. 6, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, representado por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 17.721, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida.


DEMANDADO: JESUS ANTONI FLORES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.645, domiciliado en la calle Industria, CC. San Buenaventura, Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 642.422 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.329, domiciliado en Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORÍA---------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, incoada por el ciudadano CRISPIN RANGEL QUINTERO, contra el ciudadano JESUS ANTONI FLORES GUTIERREZ, plenamente identificado en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que es beneficiario, de veinte (02) cheques del banco Venezolano de Crédito, signados a la cuenta Nro. 01040116050116006286, de JESUS ANTONI FLORES GUTIERREZ, el primero de Nro. 55684321, por un monto de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (BS, 1.331,oo), según fecha de emisión Mérida, 28-12-2010 del banco Venezolano de Crédito oficina Makro Mérida, del cual es girador el ya prenombrado JESUS ANTONIO FLORES GUTIERREZ, ya identificado. El segundo cheque, cuenta Nro. 01040116050116006286, de JESUS ANTONI FLORES GUTIERREZ, de Nro. 02684322, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo), fecha de emisión Mérida, 30-01-2011, del mismo banco. El pago hecho con los dos cheques según la parte actora se origino producto de un saldo por canones de arrendamiento, de una relación arrendaticia que se extinguió entre ambas partes, una vez presentado el primer cheque para su cobro este fue devuelto por falta de provisiones de fondos en cuenta del girador. Alega la parte actora que luego de la devolución del primer cheque se presentaron ante el girador, quien les manifestó que no lo presentaran mas que el iba a cancelar para enero la cantidad adeudada en efectivo, a pesar de que el plazo de la obligación se encontraba vencido y su pago debió hacerse en efectivo de inmediato, por estas razones, procede a demandar por el Procedimiento de Intimación, a la ciudadano: JESUS ANTONI FLORES GUTIERREZ, fundamentando su demanda en las disposiciones contenidas el capitulo II, titulo II, del libro IV del Código de Procedimiento Civil, , para que convenga en ello o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar los conceptos que se expresan a continuación: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.331,oo), por concepto del monto total de los dos cheques. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos calculados a la rata al 5% anual es decir la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.99.000), y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, las costas y costos del presente Juicio. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (5.430,oo Bs.) equivalentes a 72,4 unidades tributarias.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, fue admitida la presente demanda, decretándose la intimación de la demandada ya identificada a comparecer por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte demandante las cantidades de dinero reclamadas. En fecha oncee (11) de Julio de 2.011, el abogado de la parte actora entrega emolumentos para que sea intimado el demandado. En fecha trece (13) de Julio de 2011, el alguacil de este Juzgado, da cuenta que se trasladó hasta la avenida Fernández Peña, local comercial s]n, Ejido, a intimar a la ciudadana, LILIANA MARÍA GONZÁLEZ TORRES, quien se negó a firmarla razón por la cual devuelve Boleta de Intimación sin firmar, folio (10).

En fecha veintiséis (26) de julio del año 2011, se presenta la parte demandada escrito de oposición al decreto intimatorio, folio (12), En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.011, la parte demandada, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329. En fecha nueve (09) de Agosto de 2011, fue admitido escrito de oposición al decreto de intimación, según auto que riela en el folio (14)., a su vez se constata que la oposición fue formulada en tiempo oportuno, y se continúa el proceso por los trámites del procedimiento breve, en razón de la cuantía conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes en cualquiera de las horas de despacho, folio (15).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha veintiocho (03) de Octubre de 2011, se hizo presente en el Tribunal la abogada ORLANDO JOSE ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JESUS ANTONIO FLORES GUTIERREZ, plenamente identificadas, y presenta escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil, mediante el cual niega, rechaza y contradice, que su representada no haya pagado tal obligación, así como los intereses que se les demandan, y en general niega rechaza y contradice que su representado deba cantidad alguna al demandante ciudadano Crispin Rangel Quintero.

LAPSO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE.
En fecha (01) de noviembre de 2011, el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, apoderado Judicial de la parte actora, presentan escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, que obra inserto a los autos al folio (18).
PARTE DEMANDADA
Parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas en el lapso establecidos para ello.
MOTIVA.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se observa que del libelo de demanda se desprende que el ciudadano CRISPIN RANGEL QUINTERO procede a demandar al ciudadano JESUS ANTONIO FLORES GUTIERREZ, todos plenamente identificados a los autos, señalando que dicha ciudadana no le ha pagado los cheques, de Nros. 02684322, por de por un monto de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (BS, 1.331,oo), y el otro por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo), lo que da un total de Cinco mil Trescientos Treinta y un Bolívares (5.331,oo Bs.), girados en la ciudad de Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2010, y 30 de enero de 2011, respectivamente, para ser pagadas por su girador JESUS ANTONIO FLORES GUTIERREZ, continuo que acordó no con el mencionado girador, no presentarlos nuevamente a su cobro, por cuanto este se había comprometido al pago de los mismos en enero del presente año, situación esta que no ha ocurrido hasta la fecha.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado JESUS ANTONIO FLORES GUTIERREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadano CRISPIN RANGEL QUINTERO, plenamente identificadas, parte accionada, lo hicieron en los siguientes términos: niego, rechazo y contradigo, que mi representado no haya pagado tal obligación, así como los intereses que se les demandan, y en general niego rechazo y contradigo que mi representado deba cantidad alguna al demandante ciudadano Crispin Rangel Quintero.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTAL: Primera: Ratifica el valor y mérito jurídico probatorio de los títulos cambiarios que se acompañaron con el libelo de demanda, que obran en folio cinco (05) del expediente, que no fueron desconocidos en su oportunidad legal y conservan todo el valor jurídico
Con respecto a la presente prueba, primeramente este Juzgado a los fines de valorar y pronunciarse sobre la validez de los títulos de cambiarios instrumentos fundamentales de la presente acción, considera necesario examinar previamente si las mismas, cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por la vía intimatoria.
En tal sentido, se observa que rielan desde el folio tres (03) al folio nueve (09) copias simples de las originales de las letras de cambio, signadas con los números 6/25, 7/25, 8/25, 9/25, 10/25, 11/25, 12/25, 13/24, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25, 25/25, emitida en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, a favor de la ciudadana LILIANA MARÍA GONZÁLEZ TORRES, cada una con un valor de Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000,00 Bs.) actualmente Trescientos Veinte Bolívares (320,00 Bs.) lo que da un total de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (6.400,00 Bs.) actualmente Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (6.400,00 Bs.), para ser pagadas por la ciudadana LILIANA MARÍA GONZÁLEZ TORRES.
Ahora bien, la parte intimada a través de su defensora judicial, al momento de dar contestación a la demanda impugna las letras de cambio por carecer de validez señalando: 1.- La firma de los libradores, no aparece asentada en dichas letras, además, de la falta de indicación del lugar de pago tal como lo exige el artículo 410, ordinales 5° y 8°, en concordancia con el artículo 411 del Código de Comercio; 2.- falta de cualidad del actor, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los referidos títulos cambiarios, aparecen como beneficiarios los ciudadanos MONSALVE VILLARREAL YSMAEL Y LEAL DE MONSALVE MORELA SUELEN, pero en el libelo de la demanda solo actúa el ciudadano YSMAEL MONSAVE VILLARREAL, sin que conste en las actas procesales que la otra beneficiaria le haya otorgado poder para actuar en su nombre, asimismo, aparece como librado la ciudadana GONZÁLEZ TORRES LILIANA MARÍA, paro en la casilla aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, donde debería aparecer su firma, se lee González Liliana y Gutiérrez William, por lo que se presume que son dos los librados aceptantes, pero en la demanda solo se solicitó la intimación de la ciudadana GONZÁLEZ TORRES LILIANA MARÍA.
Tomando en cuenta la impugnación hecha por la parte intimada, y después de un estudio minucioso y exhaustivo de las letras de cambio instrumentos fundamentales de la presente acción, observa esta Juzgadora, que efectivamente las mismas, carecen de los siguientes requisitos:
Por una parte del requisito indicado en el numeral 5º, relativo al “Lugar donde el pago debe efectuarse”. Esto quiere decir que, debe indicarse un solo lugar, y este debe ser el sitio en donde debe pagarse la letra de cambio, es de indicar que si bien el tercer aparte del artículo 411 indica que a falta de indicación especial de domicilio, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste, situación que no es la del caso de marras, ya que las letras de cambio carecen del referido requisito, vale decir, que no fue señalado el domicilio o lugar donde el pago debía realizarse. Por tanto los documentos fundamentales de la presente acción carecen del requisito señalado en el numeral 5º del artículo 410 del Código de Comercio. Y así se decide.
Por otro lado, las letras de cambio también carecen del requisito indicado en el numeral 8º, relativo a “La firma del que gira la letra (librador)”, en este caso, se observa que, en el lugar donde debe constar la firma (rubrica) de los libradores ciudadanos MONSALVE VILLARREAL YSMAEL Y LEAL DE MONSALVE MORELA SUELEN, el espacio se encuentra en blanco; por lo tanto no existe la manifestación de voluntad por parte de dichos ciudadanos, de crear el título de crédito, vale decir, la falta de firma del librador del instrumento fundamental del caso de marras, deja claro la inexistencia del titulo cambiario, y que tal omisión no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambiaria en referencia. Por tanto los documentos fundamentales de la presente acción carecen del requisito señalado en el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio. Y así se decide.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta juzgadora, que las mencionadas letras de cambio, no tienen carácter de titulo valor cambiario, por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Por tales razones no se le da valor y mérito probatorio a las referidas letras de cambio, las cuales corren insertas a los autos del folio tres (3) al folio (9), por considerarlas invalidas e inexistentes, y en consecuencia, no valen como Letras de Cambio. Y así debe declararse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de los documentos presentado por la parte actora junto con el libelo de demanda, los cuales tildan como letras de cambio.
Con respecto a presente prueba, es importante señalar que, tanto el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, como la doctrina imperante en la materia, han establecido en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, señalando que “los autos y actas que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser valorados tomando en cuenta el beneficio aportado por ellas, tanto para la parte demandante como para la parte accionada”, vale decir, que benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Por otra parte, tal y como se señaló al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte actora, particularmente la referida a “DOCUMENTAL: Primera:” en lo que respecta a los instrumentos fundamentales de la acción, e insertos del folio (3) al folio (9), los mismos, no fueron valorados por cuanto, las mencionadas letras de cambio, no tienen carácter de titulos valor cambiario, por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Por tales razones no se les da valor y mérito probatorio a las referidas letras de cambio, las cuales corren insertas a los autos del folio (3) al folio (9), por considerarlas inválidas e inexistentes, y en consecuencia, no valen como Letras de Cambio. Y así debe declararse.

Esta Juzgadora observa que con los alegatos hechos por la parte intimada a través de su defensora judicial, tanto al momento de contestar la presente demanda como en el escrito de pruebas, logra desvirtuar el señalamiento hecho por la parte actora, respecto a la deuda que presumiblemente debitaba la intimada de autos ciudadana LILIANA MARÍA GONZÁLEZ TORRES, a los ciudadanos MONSALVE VILLARREAL YSMAEL Y LEAL DE MONSALVE MORELA SUELEN, todos plenamente identificados en autos, sobre la base de unas letras de cambio, en las cuales como ya se estableció, se desprenden la omisión de los requisitos señalados en el articulo 410 del Código de Comercio, referidos: A) El requisito señalado en el numeral 5º, respecto al “Lugar donde el pago debe efectuarse”; y B) El requisito señalado en el numeral 8º, respecto a “La firma del que gira la letra (librador)”, suficientemente señalados. Ahora bien, las omisiones de los referidos requisitos, conllevan a hacer inválidas las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio lo que las hace inexistentes, tal como lo expresa el artículo 411 eiusdem. Aunado a ello, esta el hecho de que la parte actora, no promovió alguna otra prueba, que desvirtuara las excepciones expresadas en la contestación de la demanda por parte de la intimada de autos, por lo que las excepciones hechas, se deben considerar como ciertas, llevando a la convicción de quien decide, que tales hechos son procesalmente son verdaderos. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora no le da valor y mérito probatorio a las mal llamadas Letras de Cambio instrumentos fundamentales de la presente acción, las cuales corren insertas a los autos del (folio 3 al folio 9), por considerarlas inválidas e inexistentes, y en consecuencia, no valen como Letras de Cambio, y por ende la impugnación hecha por la parte intimada se tiene como válida.
Aunado a tal situación, está el hecho de que la parte actora, vista la impugnación hecha por la parte intimada, no hizo valer dicha cambiaria demostrando su autenticidad tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, promoviendo la prueba de cotejo o en su defecto la prueba de testigos, lo cual no hizo, lo que lleva a la convicción de quien aquí suscribe, que efectivamente lo aludido por la parte accionada es cierto.
En conclusión observa esta Juzgadora que si bien junto al libelo el demandante promovió originales de los instrumentos cambiarios, las cuales corren insertas a los autos en copias simples del folio (3) al folio (9), sin embargo de dichos instrumentos, no pudo evidenciarse su autenticidad y validez tal como se dejo expresado, lo cual las hizo inexistentes, vale decir, no existen como letras de cambio, y como quiera que el presente juicio se trata del cobro de las cambiarias, y que el demandante no promovió ningún otro medio de prueba distinto a los ya mencionados, para lograr demostrar la deuda asumida por la parte demandada, se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, Ut Supra, situación que, para esta Juzgadora, no deja lugar a dudas y le resulta forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INVALIDAS las Letras de Cambio presentadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su libelo, que obran del folio (3) al folio (9) signadas con los números 6/25, 7/25, 8/25, 9/25, 10/25, 11/25, 12/25, 13/24, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25, 25/25, emitidas en fecha 29 de octubre de 2007, a favor de los ciudadanos Monsalve Villarreal Ysmael y Leal de Monsalve Morela Suelen, cada una con un valor de Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000,00 Bs.) actualmente Trescientos Veinte Bolívares (320,00 Bs.) lo que da un total de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (6.400,00 Bs.) actualmente Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (6.400,00 Bs.), para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana LILIANA MARÍA GONZÁLEZ TORRES, por ser inexistentes ya que carecen de los requisitos señalados en los numerales 7º y 8° del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano YSMAEL MONSALVE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V- 7.647.652, casado, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 1, casa N° 25, del Municipio Campo Elías, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ y FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.106.208 y V- 11.953.103 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.620 y 104.353 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra la ciudadana LILIANA MARÍA GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.414.254, domiciliada en las Residencias el Trapiche, Edificio 1-C, piso 5, apartamento 5-2, Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, representada por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.007.749 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.221, domiciliada en las Residencias El Parque Las Américas, edificio M, piso 1, apartamento 1-4 de la ciudad de Mérida y civilmente hábil., por no contener las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la presente acción los requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, lo que las hace inexistentes como instrumentos cambiarios, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio Venezolano.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber salido perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte (2:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.