REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

I
SOLICITANTE

Ciudadana BARBARA MAGALY SANCHEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.019, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ADOLFO LARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.942, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana BARBARA MAGALY SANCHEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.019, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ADOLFO LARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.942, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de Madre del causante RICHARD AQUILES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.556, soltero, funcionario publico, domiciliado en Manzano Bajo, ramal Panamericana, casa S/N, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 15, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (2).

Por auto de fecha tres (3) de Mayo de 2.011, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se exhorto a la parte solicitante a indicar el nombre de los testigos y las preguntas a ser formuladas, y se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (5 y 6).

En fecha trece (13) de Mayo de 2.011, mediante diligencia la ciudadana BARBARA MAGALY SANCHEZ UZCATEGUI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ADOLFO LARES SANCHEZ, solicita se fije oportunidad para que los testigos ciudadanos ISABEL TERESA DURAN MUÑOZ y FEDERICO NAVA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.029.444 y V-8.024.452, rindan sus testimonios en la presente solicitud, folio (7). Así mismo, consigna un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha veinte (20) de Mayo de 2.011, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.011, folios (8 y 9).

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.011, mediante auto el tribunal acordó fijar oportunidad para el día veinte (20) de Mayo de dos mil once (2.011), a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), respectivamente, para que los testigos ciudadanos ISABEL TERESA DURAN MUÑOZ y FEDERICO NAVA, rindan sus testimonios en la presente solicitud, folio (17).

En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil once (2.011), siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos ISABEL TERESA DURAN MUÑOZ y FEDERICO NAVA, quienes se presentaron y rindieron sus testimonios de los particulares, e insertos a los autos a los folios (10 y 11).


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: BARBARA MAGALY SANCHEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.019, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ADOLFO LARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.942, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de Madre del causante RICHARD AQUILES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.556, soltero, funcionario publico, domiciliado en Manzano Bajo, ramal Panamericana, casa S/N, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 15, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que corre inserta a los autos a los folios (2 y 3).

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 15, correspondiente al año 2.011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente al de cujus RICHARD AQUILES SANCHEZ. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende: “…hoy Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), se ha presentado ante este despacho la ciudadana ISABEL TERESA DURAN MUÑOZ, de ocupación secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.444, de cuarenta y ocho años de edad, domiciliada en: Manzano bajo ramal panamericana N° 07 hábil y expuso: Que el día veintiocho de marzo del año dos mil once, falleció: RICHARD AQUILES SANCHEZ, en vía publica sector los higuerones, hecho vial jurisdicción de esta parroquia, Ejido Estado Mérida, a las 12:10 a.m., según los documentos presentados el difunto tenia treinta y un años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.556, de ocupación funcionario publico, natural de Mérida, domiciliado en Manzano Bajo, ramal Panamericana, casa S/N, Ejido estado Mérida, hijo de BARBARA MAGALY SANCHEZ UZCATEGUI, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.019, no deja hijos, falleció a consecuencia de; hemorragia cerebral fractura de cráneo complicado, según lo certifica la doctora Ana Leonor Castillo Silva, titular de la cedula de identidad N° 8.702.676 …” acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud al folio dos (2), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Acta certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 96, correspondiente al año 1.980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías del estado Mérida, perteneciente al ciudadano RICHARD AQUILES, la cual obra inserta al folio tres (3), de la presente solicitud . Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos BARBARA MAGALY SANCHEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.019, (Madre) y RICHARD AQUILES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.556, (de cujus), las cuales obran insertas al folio cuatro (4) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (10 y 11), las declaraciones hechas por los ciudadanos ISABEL TERESA DURAN MUÑOZ y FEDERICO NAVA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.029.444 y V-8.024.452, quienes se presentaron y rindieron sus testimonios de los particulares promovidos y visto que dichas declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que la ciudadana BARBARA MAGALY SANCHEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.019, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de Madre del causante ciudadano RICHARD AQUILES SANCHEZ. En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculó de filiación con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado, y aunado al hecho de que no se presento tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Pico Bolívar, la cual riela al folio 9. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante, a la ciudadana BARBARA MAGALY SANCHEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.019, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de Madre del causante ciudadano causante RICHARD AQUILES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.556, soltero, funcionario publico, domiciliado en Manzano Bajo, ramal Panamericana, casa S/N, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 15, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera a la solicitante plenamente identificada como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido de cujus, visto que los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: RICHARD AQUILES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.556, soltero, funcionario publico, domiciliado en Manzano Bajo, ramal Panamericana, casa S/N, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil once (2.011), a la ciudadana BARBARA MAGALY SANCHEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.019, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, en su condición de Madre del causante ciudadano RICHARD AQUILES SANCHEZ, plenamente identificada. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (9) día del mes de Junio del año dos mil once. (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.411.-
MUR/yo.-


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, nueve (9)de Junio del año dos mil once (2.011).-

201° y 152°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios doce (12) al catorce (14) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.--------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-----------




SANCHEZ MOLINA. SRIO.







MUR/yo.-
SOL. Nº 3.411.-



EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios doce (12) al catorce (14) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 3.411.- SOLICITANTE: ciudadana BARBARA MAGALY SANCHEZ UZCATEGUI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ADOLFO LARES SANCHEZ. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- FECHA DE ENTRADA: 03 de Mayo de 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, nueve (9) de Junio de dos mil dos once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios doce (12) al catorce (14) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/yo.- Sol.3.411.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los nueve (9) de días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).-------------------------------------------------------------------------------------------







ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO






JLSM/yo.-