JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Veinte de Junio de dos mil once.-

201º y 152º

Exp. Nº 6461
DEMANDANTE: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ.
DEMANDADO: MANUEL CANDELARIO SIFONTES Y OTRO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-

Vista la transacción judicial celebrada, en el cuaderno de secuestro, precisamente en los folios 53 al folio 55 y sus vueltos, suscrita por las partes Intervinientes en el presente juicio, mediante la cual en forma expresa la parte demandada hizo entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas y pagó los cánones de arrendamiento y vista la aceptación de la parte demandante el cual solicitó se homologara la transacción,. Este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL, apoderadO judicial de la parte actora, goza de facultad expresa para “transigir” tal y como se desprende del documento poder que riela al folio 08 y su vuelto del expediente, lo cual lo legítima jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718, del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714, del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718, del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto,, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÒN y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada se da por terminado el juicio y el archivo del expediente,.-
LA JUEZ


ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA,

ABG, SUSANA EVELIA PARRA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA