REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº8047.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “RUSTICOS ALONSO S.A”, a través de sus apoderados judiciales Fanny Cruz de Colina y Armando Colina Rojas.

DEMANDADO: GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

FECHA DE ADMISION: 04 DE ABRIL DE 2011.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la Sociedad Mercantil “Rusticos Alonso S.A”., inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida, en fecha 02 de Septiembre de 1986, anotado bajo el Nº21, Tomo A-12, y nombramiento de nueva Junta Directiva según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 09 de Mayo de 2007, anotada bajo el Nº42, Tomo A-13; a través de sus apoderados judiciales abogados Fanny Cruz de Colina y Armando Colina Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº28.189 y 31.413, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 15 de Febrero de 2011, anotado bajo el Nº22, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; CONTRA EL CIUDADANO GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO.
La Sociedad Mercantil “Rusticos Alonso S.A”, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Fanny Cruz de Colina y Armando Colina Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº28.189 y 31.413, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 07 de Julio de 2010, el ciudadano Jose Luis Belandria Navarrete, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº17.895.589, de este domicilio y hábil, dio en Venta con Reserva de Dominio al ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº10.718.198, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, un vehículo automotor de las siguientes características: clase: Rústico; Modelo: FJ Cruiser M/T/ GSJ15L-GKFSKY; Año 2008; Tipo Sport Wagon; Marca Toyota; Color Negro; Serial Carrocería, N.I.V y Chasis: JTEBU11F880106824; Serial Motor: 1GR5503643; Placas: EAV21Y y Uso Particular.
Es preciso señalar que la venta se realizó conforme al Contrato de Venta con reserva de Dominio suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida en la referida fecha 07 de Julio de 2010, inserto bajo el nº16, tomo 63, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en el cual se le cedió y traspasó a nuestra representada todos y cada uno de lso derechos, t´titulos, acciones o inetereses que le pertenecían al vendedor en virtud del documento señalado ut supra y la propiedad a que se refiere; tal y como se evidencia de su original el cual anexamos en seis folios útiles marcado con la letra “b”. El precio total de la venta a crédito, incluidos los intereses de financiamiento fue la cantidad Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.340.000,oo); precio este que el comprador ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, supra identificado, se comprometió a pagar de la siguiente manera: una inicial de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.135.000,oo); y el saldo restante, es decir, la cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares (bs.205.000,oo), en una (1) cuota por dicha cantidad pagadera en fecha veinte (20) de Julio de 2010. Debemos avizorar de forma significativa que el comprados días subsiguientes a la emisión de la pre señalada letra de cambio, llevó a cabo un abono del 50% de dicha letra, por ello, se procedió en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, a emitir una nueva letra de cambio por la cantidad de Bs.102.500,oo; por lo tanto, para facilitar el pago de la susodicha cuota y sin que se produjera novación de la obligación contraída en el contrato, el indicado comprador aceptó la nueva letra de cambio a favor de nuestra representada, la cual fue librada por el monto de Bs.102.500,oo y con fecha de vencimiento de 26-08-2010; nos permitimos anexar original de dicha letra de cambio en un (1) folio útil marcada con la Letra “c”. Se debe advertir que el comprador efectuó un único abono a la mencionada letra de cambio por la cantidad de diecinueve mil trescientos ochenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.19.382,15) para el día primero de Septiembre de dos mil diez (01-09-2010); es decir, para ésta última fecha señalada el saldo restante es la cantidad de ochenta y tres Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.83.117,85).
En el contexto del premencionado Contrato de Venta con reserva de Dominio autenticado por las partes en fecha siete (07) de julio de 2010, se estableció en los numerales “3” y “4” referidos a las obligaciones del comprador que en caso del incumplimiento por parte de este de cualquiera de las obligaciones que asume por el contrato daría derecho a la vendedora a demandar, a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios que le hubieren sido causados; en este sentido se pactó, que en caso de la segunda opción, es decir, que la vendedora optara por la resolución del contrato y la consiguiente reivindicación del bien objeto del mismo, las cantidades que hubiere pagado el comprador como parte del precio del vehículo automotor quedará en beneficio de la vendedora como indemnización por el uso del mismo, conviniendo igualmente el comprador en pagar además a la vendedora como cláusula penal por los daños y perjuicios que sufra ésta por la resolución del contrato que se ve forzada a solicitar y por la depreciación sufrida por el bien objeto del mismo, la diferencia resultante entre el precio de la venta establecida en el contexto del documento señalado y el valor del vehículo avalado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, menos el montante de las cantidades pagadas por el comprador hasta el momento de la resolución que queden a favor de la vendedora.
Ciudadana Jurisdicente, se desprende de forma palmaria de la supra explanación, que el ciudadano comprador Giuseppe Antonio Crocamo Toro, supra identificado, adeuda a nuestra mandante sociedad mercantil “Rusticos Alonso S.A”, el saldo del precio de venta del vehículo automotor, es decir, la cantidad de Ochenta y Tres Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.83.117,85); vencida desde el día veintiséis (26) de Agosto de 2010, entendiéndose obviamente en un acto de absoluto incumplimiento por parte de la persona del comprador de sus obligaciones pactadas en el contexto del contrato de Venta con Reserva de Dominio y que esta cantidad es superior a la octava parte del precio total de la venta, tal y como lo señala el contexto del artículo 13 de la Ley Sobre Venta con reserva de Dominio, por lo tanto, visto el cuadro situacional legal del presente caso, nuestra poderdante le asiste plenamente facultades para impetrar la Resolución del aludido Contrato de venta con reserva de Dominio.
En efecto, encontramos como desde un principio fue perfeccionada la venta y el pacto de Reserva de Dominio, empero, el comprador luego del abono de fecha 01-09-2010, no ha satisfecho el saldo restante, pese a la fecha de vencimiento de la letra de cambio el día veintiséis (26) de Agosto de 2010, de tal manera de forma palmaria se colige que no ha cumplido su obligación de pago hasta la presente fecha, vale decir, la cantidad de Ochenta y Tres Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.83.117,85), así como tampoco los correspondientes intereses generados por la falta de pago de ese saldo restante, los cuales calculados hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 2011; en conformidad a la tasa de interés activa máxima a ser aplicada a los créditos destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio publicada por el Banco Central de Venezuela: año 2010. Tasa de Interés Promedio 17.59%; y año 2011 Tasa de Interés promedio 17.59%; los cuales se especifican detalladamente a continuación: “…Omisiss…”.
El resultado de la sumatoria del saldo restante adeudado por el comprador que es de Ochenta y tres Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.83.117,85), más la totalidad de los intereses que es la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintiun Bolívares con Seis Céntimos (Bs.7.421,06); obtenemos un total a pagar por el comprador a nuestra representada de Noventa Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.90.538,91).
Ahora bien, ciudadana Jurisdicente, el premencionado ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, ya identificado, no ha pagado a nuestra poderdante la obligación asumida, en la forma convenida contractualmente, y conforme a lo dispuesto del aludido artículo 13 de la Ley Sobre Venta con reserva de Dominio, que establece: “…Omissis…”. Debemos aseverar que este artículo en concordancia con los numerales “3” y “4” referidos a las obligaciones de el comprador del identificado Contrato de Venta con Reserva de Dominio que pautan: en caso del incumplimiento por parte de este de cualquiera de las obligaciones que asume por el contrato daría derecho a la vendedora a demanda, a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato, con lod daños y perjuicios que le hubieren sido causados; en este sentido se pactó, que en caso de que la vendedora optara por la resolución del contrato y la consiguiente reivindicación del bien objeto del mismo, las cantidades que hubiere pagado el comprador como parte del precio del vehículo automotor quedarán en beneficio de la vendedora como indemnización por el uso del mismo, conviniendo igualmente el comprador en pagar además a la vendedora como cláusula penal por los daños y perjuicios que sufra ésta por la resolución del contrato que se ve forzada a solicitar y por la depreciación sufrida por el bien objeto del mismo, la diferencia resultante entre el precio de la venta establecida en el contexto del documento señalado y el valor del vehículo avaluado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, menos el montante de las cantidades pagadas por el comprador hasta el momento de la resolución que queden a favor de la vendedora; se desprende palmariamente del contexto de la compaginada fundamentación legal contractual, que nuestra mandante le asiste plenamente el derecho de optar, solicitar y obtener la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, habida cuenta de que el saldo restante que es la cantidad de Bs. Ochenta y Tres Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.83.117,85) (sic), representada en la letra de cambio vencida menos el abono ya relacionado de fecha 01-09-2010, colegimos inequívocamente que el comprador adeuda una proporción mayor a la octava parte del precio total, por lo tanto, dicha cantidad de dinero aunado a los intereses adeudados hasta el 28-02-2011, esto es la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Seis Céntimos (Bs.7.421,06), para un total de Noventa Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.90.538,91); es por lo que es plenamente procedente la Resolución del Contrato supra descrito.
En función de lo antes explanado, es por lo que ocurrimos por ante este egregio Tribunal en nombre y representación de nuestra mandante, para Demandar como formalmente demandamos por vía de Resolución de Contrato al ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, identificado ut supra, en su carácter de comprador obligado, motivado y fundamentado en el incumplimiento del pago de la cuota pormenorizadamente señalada, a fin de que convenga en la presente demanda, o sea condenado en sentencia por el Tribunal por los siguientes conceptos:
Primero: En dar por resuelto el premencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida en fecha 07 de Julio de 2010, inserto bajo el Nº16, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a que se refiere el documento producido y marcado con la letra “b”.
Segundo: En devolver a nuestra representada la posesión del vehículo automotor descrito y objeto del contrato haciéndole entrega del mismo.
Tercero: En convenir que sean propiedad de la sociedad mercantil vendedora las sumas de dinero pagadas por causa del mismo contrato y hasta la presente fecha como indemnización por el uso de vehículo automotor de conformidad a lo pautado en el numeral “3” referido a las obligaciones de el comprador del referido contrato de Venta con Reserva de Dominio y,.
Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Estimamos la presente demanda en la cantidad Noventa Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.90.538,91) o su equivalente en 1.191,30 Unidades Tributarias.
Fundamentamos legalmente la presente demanda en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio; en los numerales 3, 4, 5 y 6 referidos a las obligaciones de el comprador del señalado Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida en fecha siete (07) de Julio de 2010, inserto bajo el Nº16, Tomo 63, anexado y marcado con la letra “b”; en el artículo 1167 del Código Civil; en los artículos 590, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En conformidad con lo pautado en el artículo 22 de la Ley sobre Venta Con Reserva de Dominio y en nombre y representación de nuestra poderdante, solicitamos a este eximio Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Rústico; Modelo FJ Cruiseer M/T/GSJ15L-GKFSKY; Año: 2008; Tipo: Sport Wagon; Marca Toyota; Color Negro; Serial Carrocería, N.I.V. y Chasis: JTEBU11F880106824; Serial Motor: 1GR5503643; Placas: EAV21Y y Uso Particular. A los fines del decreto de la medida secuestro solicitada y consecuencial entrega del vehículo automotor descrito a nuestra representada, en función al contexto del prenombrado artículo 22 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, ofrecemos formalmente en calidad de garantía en función del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil la constitución de Fianza principal y solidaria del establecimiento mercantil de reconocida solvencia como lo constituye la sociedad mercantil “Alonso y Marquez C.A” (ALMARCA), con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y con RIF J.9003627-0, constituida inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de Julio de 1976, bajo el Nº284, Tomo II, páginas de la 367 a la 373, cuyas copias fotostáticas simples anexo marcados con la letra “d”; y posteriormente modificado sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial estado Mérida en fecha 28 de Marzo de 1996, anotado bajo el Nº71 (1er Trimestre), Tomo A-7; cuyas copias fotostáticas simples anexo marcados con la letra “e”; para los fines señalados y de conformidad a lo premencionado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentamos marcados con las letras “f”, “g” y “h”, los siguientes documentos: Copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas con la ratificación de los miembros de la Junta Directiva (“f”); Informe de Preparación de Contador Público del último balance general y estado de resultados de la fiadora certificado por cantador público (“g”); y copia del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de la última declaración del impuesto sobre la renta (“h”).
Para los efectos de la constitución de la fianza principal y solidaria, sírvase fijar día y hora a los efectos de comparecer el Director Presidente ciudadano Fernando Alonso Marquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.026.739, de este domicilio y hábil; del ofrecido establecimiento mercantil “Alonso y Marquez C.A” (ALMARCA), a los efectos de suscribir la correspondiente Acta de Constitución de la Fianza principal y Solidaria ante este conspicuo Tribunal.
Ciudadana Jurisdicente, una vez constituida la Fianza y decretada la medida de secuestro, pedimos se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor correspondiente de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, con el objeto de que lleve a cabo la práctica de la medida de secuestro.
Indican su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo: copia certificada del poder especial conferido; copia certificada de la venta con reserva de dominio; original de la letra de cambio por la cantidad de Bs.102.500,oo; y copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ALMARCA, como garante y fiadora de la parte actora.


El 04 de Abril de 2011, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada Giuseppe Antonio Crocamo Toro, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 05 de Abril de 2011, el abogado Armando Colina Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº31.413, coapoderado actor, solicita se decrete medida de secuestro….
El 26 de Abril de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, parte demandada, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 02 de Mayo de 2011, el Tribunal decreta la medida preventiva de secuestro solicitada….
El 05 de Mayo de 2011, el abogado Armando Jose Colina Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº31.413, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas que riela al folio 65 al 67 del expediente.
El 13 de mayo de 2011, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley sobre Venta con reserva de Dominio; Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida en fecha 07 de Julio de 2010, inserto bajo el Nº16, Tomo 63; artículo 1167 del Código Civil y, artículos 590 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, parte demandada, fue citado legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y firmó el recibo de citación el cual se agregó a los autos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, ya identificado, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora. Igualmente se observa que la parte demandante a través de su coapoderado judicial promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y pacífico y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, con respecto al caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
De manera pués, que se observa que el ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, parte demandada, de la totalidad de la deuda suscrita por él por Bs.340.000,oo, ha realizado los siguientes abonos de pago: una inicial de Bs.135.000,oo; un segundo pago de Bs.102.500,oo; y un tercer abono de pago por Bs.19.382,15, quedando un saldo deudor de Bs.83.117,85.
Entonces, el ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, ha realizado abonos de pago que exceden de la octava parte del precio total de la cosa, por lo tanto, no dá lugar a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio sino al cobro de la cuota insoluta y de los intereses moratorio a la rata del mercado así establecida por el legislador y así se decide.
En consecuencia, aunque exista la confesión ficta de la parte demandada, esta Juzgadora le resulta improcedente que el actor exija la resolución del contrato de venta con reserva de dominio cuando para ello el Legislador preve circunstancias muy específicas; en consecuencia, lo solicitado por los apoderado actor viola flagrantemente la Ley y ASI SE DECIDE. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en el Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente INADMISIBLE la demanda interpuesta porque viola el ordenamiento legal ya comentado y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñado
s en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción incoada por la Sociedad Mercantil “Rústicos Alonso S.A.”, a través de sus apoderados judiciales abogados Fanny Cruz de Colina y Armando Colina Rojas; Por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; CONTRA el ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro.
Segundo: Se declara la confesión ficta incurrida por el ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, al no contestar el fondo de la demanda ni haber promovido ni evacuado prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor; Sin embargo, esta Juzgadora no puede declarar con lugar la acción interpuesta en su contra porque viola flagrantemente el ordenamiento jurídico que regula las ventas con reserva de Dominio.

Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se levanta la medida de secuestro practicada sobre el vehículo con las siguientes características: Clase Rústico, Modelo FJ Cruiser M/T/ GSJ15LGKSKY, Año 2008, Tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Color Negro, Serial NIV y Chasis JTEBU11F880106824, Serial Motor 1GR5503643, Placas EAV21Y y uso Particular; por tanto, se le ordena a la jueza ejecutor, a quien corresponda por distribución, hacer entrega del vehículo secuestro al ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro.

Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 30 días del Mes de Junio de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:20,p.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA