REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº8105.

DEMANDANTE: NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A., A TRAVÉS DE SU DIRECTOR VITTORIO ASTOLFO PIVA.

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

FECHA DE ADMISION: 07 DE JUNIO DE 2011.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se desarrolla esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado por Inhibición realizada por la Jueza Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, incoada por la ciudadana NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.500.761, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.532, de este domicilio y hábil; CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., A TRAVÉS DE SU DIRECTOR SR.VITTORIO ASTOLFO PIVA; POR INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La abogada Nubia Guadalupe Rojas Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.532, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, ya identificada, en el libelo de la demanda destaca:
Primero: Ratifico mi renuncia al poder que cursa autos, otorgado por el ciudadano Vittorio Astolfo Piva y procedo a intimar mis honorarios profesionales.
Segundo: Aproximadamente en el mes de Marzo de 2009, comenzó mi relación con la Empresa escalante Motors Mérida C.A., bajo la figura de Asesor Externo, contratada por el ciudadano mencionado up supra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.682.101, comerciante, hábil, domiciliado en Mérida, estado Mérida, en su carácter de de Director de la Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida C.A, tal como está establecido en sus estatutos e inscrita en el Registro Mercantil de la Circuncripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 17 de Mayo de 1994 bajo el numero 10, Tomo A5, riela copia del mismo en los folios 04 al 09 de la copia certificada anexa al expediente. Luego se procedió a autenticar Documento Poder en Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 29 de Julio de 2009, inserto bajo el nº37, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría; el cual riela en el folio 10 y 11 de la copia certificada del expediente anexa al presente escrito libelar marcado con la letra “A”. El mismo se requería para poder realizar mis actuaciones en juicio por la causa introducida en contra del ciudadano Luis Ramón Acosta Ochoa plenamente identificado en autos, por Motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, demanda que fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2010 ante la empresa requería ejercer acciones judiciales para así poder obtener el pago de la obligación vencida del ciudadano identificado up supra, el cual se encontraba en mora por un vehículo adquirido en el año 2005, presentando para la fecha en la cual fue admitida la demanda una obligación vencida desde el 16 de Febrero de 2009 por un monto de Veintiocho Mil Doscientos Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.28.201,50). Tal y como lo demuestra el contrato y letra de cambio los cuales rielan en los folios 12 al 15 y 16 del expediente anexo al presente escrito respectivamente.
Tercero: Para la fecha en la cual fue introducida esta demanda, 28 de Abril de 2010, y los meses siguientes, no percibí cantidad alguna o previsión de fondos para los gastos generados en el juicio; únicamente la empresa reembolsaría algún pago efectuado por mi en Tribunales si presentaba factura y soportes.
Cuarto: Es el caso ciudadano Juez, que debido a una discusión de tipo personal entre mi Expoderdante y yo, en fecha 07 de Octubre de 2010 en instalaciones de Grupo Empresarial Tema, de manera poco ética y profesional, suspende la relación abogado cliente. Con lo cual sólo buscaba la manera de evadir el pago de mis honorarios profesionales por mis actuaciones en juicio claramente demostradas en autos, los cuales hasta los momentos se niega a pagar.
Quinto: Es un derecho, como todo profesional a requerir el pago de sus honorarios como abogado, según lo estipulado en el artículo 167 del Código de procedimiento Civil, por el trabajo cumplido y más aun en este caso; en el cual de manera pública, notoria y voluntaria mi expoderdante, suspende la relación abogado cliente. Prueba de ello, la revocatoria de documento poder otorgado en Notaría Pública Primera del estado Mérida, la misma fue efectuada en fecha 11 de Noviembre de 2010, el cual quedo bajo el Numero 56, Tomo 132 de los Libros llevados por esta Institución Notarial por esta Institución Notarial. Demostrando con ello un total conocimiento de una relación profesional la cual suspendió y por ende se desprendía de ella una obligación de pago de honorarios, la cual hasta la fecho no ha cumplido, anexo copia fotostática del mismo al presente escrito libelar, marcado con la letra “b”.
Sexto: Tomando en cuenta un tiempo prudencial para solicitar de manera amistosa a través de un Abogado de mi confianza el pago de mis honorarios profesionales; luego de varios intentos de ubicar al gerente de la empresa o al Sr. Vittorio Astolfo durante aproximadamente mes y medio, solo obtuvo por parte del abogado de la empresa un cálculo de honorarios injustos, sin tomar en cuenta el resultado obtenido, el trabajo realizado por un profesional del derecho; prueba de ello, es la respuesta por parte del Abogado de la Empresa; un no rotundo a conciliar, negándose completamente a pagar, ni el monto ofrecido ni ningún otro. Comprendiendo con ello, que este es mi único medio a recurrir para obtener el pago de mis honorarios profesionales, los cuales hasta la fecha no han sido cumplidos.
Es el caso ciudadano Juez, que agotada como ha sido la vía extrajudicial desde la última conversación, hace aproximadamente 4 meses, para lograr de manera amistosa el cobro de mis honorarios profesionales, los cuales he calculado por un total de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.5.650,oo) correspondiente a 86,92 U.T., siendo esta la estimación de la presente demanda; y por ser elemental el derecho que me asiste, fundamentándome para esta solicitud en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, Artículo 3, literales a, b, e, g, h, i, j, k, y m, del Reglamento de Honorarios mínimos de Abogados , procedo a demandar como en efecto demando por Intimación y estimación de honorarios profesionales al ciudadano Vittorio Astolfo Piva en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Escalante Motors Merida C.A., en defensa de mi honesto trabajo demostrado en autos, procedo a presentar una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones en este juicio:
1. Por estudio del problema y redacción del Libelo de la querella Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo).
2. Fecha 17 de Mayo de 2010. Traslado al Tribunal y redacción de diligencia solicitando Desglose de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Letra de Cambio para custodia del Tribunal. Dicha diligencia riela en el folio 21 de la copia certificada del expediente anexa al presente escrito libelar. Valor Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo).
3. Fecha 31 de mayo de 2010. Traslado al Tribunal y redacción de Diligencia solicitando se libren los recaudos y exhortar al Tribunal Distribuidor del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a fin de practicar la citación del demandado en su domicilio. Igualmente se consigno en la misma diligencia los emolumentos requeridos por el Tribunal para la guardia y custodia de los documentos probatorios, que rielan en los folios 12 al 16 del expediente de la causa. Valor Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo). Dicha diligencia riela en el folio 23 de la copia certificada del expediente anexa al presente escrito libelar.
4. Fecha 06 de Julio de 2010. Traslado al Tribunal para redacción de Diligencia ratificando la Medida Preventiva de Embargo, solicitada al Tribunal en el libelo. Dicha diligencia riela en el folio 02 del cuaderno de Embargo de la copia certificada del expediente anexa al presente escrito libelar marcada con la letra “c”. valor Trescientos Bolívares (Bs.300,oo).
Se procedió en fecha 22 de Junio de 2010, a consignar los emolumentos al alguacil del tribunal para así cubrir el costo del envio por MRW, de los recaudos correspondientes al tribunal Distribuidos comisionado en el Estado Cojedes. Dicho pago fue realizado con dinero de mi propio peculio mi expoderdante fue notificado, así como el gerente de la Empresa, de dicho procedimiento, desde el 23 de junio de 2010; pero ningún empleado de la misma se ha trasladado a la ciudad ya mencionada, para agilizar la intimación del demandado. No aceptaron que se trasladara la apoderada para evitar gastos. Ultima diligencia realizada, renuncia al poder otorgado el cual cursa en el folio 28 de la copia certificada del expediente anexa al presente escrito libelar.
El total arrojado por mis actuaciones en juicio demostrada en autos, es de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.5.650,oo), correspondiente a mis honorarios profesionales, por lo cual solicito la intimación del deudor.
Sirva sea citado el ciudadano Vittorio Astolfo Piva, en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, al lado del Parque Humbolt, local S/N, Mérida, estado Mérida, o bien sea en cualquier otro lugar que sea localizado.
A los efectos de la presente causa, la parte actora fija el siguiente domicilio procesal: Urb. La Mata, Av.2, calle 4, Nº75, Mérida, estado Mérida.

El 21 de Enero de 2011, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, a los fines de tramitar la etapa declarativa del presente procedimiento, referida al juzgamiento sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales señaladas, esto en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, ordena emplazar a la Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida, C.A., a través de su Director ciudadano Vittorio Astolfo Piva, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Juzgado al primer día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que a título de contestación exponga lo que estime pertinente, con el bien entendido que hágalo o no, el Tribunal se pronunciará dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, a través de auto separado, abrirá una articulación probatoria de Ocho (8) días para luego resolver al Noveno (9º) Día.
El 14 de Marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina del estado Mérida, consigna recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida C.A., a través de su Director ciudadano Vittorio Astolfo Piva, por no haber logrado su citación personal.
El 05 de Abril de 2011, la abogada Nubia Rojas Agurirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.532, solicita se libren los carteles de citación de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de Abril de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, acuerda con lo solicitado y ordena la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.
El 18 de Mayo de 2011, comparece el ciudadano Vittorio Astolfo Piva, titular de la cédula de identidad Nº10.682.101, asistido por el abogado Dionny José Garcés López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº129.614, a darse por citado en el presente juicio.
El 19 de Mayo de 2011, el ciudadano Vittorio Astolfo Piva, parte demandada, asistido por la abogada Alba Mayita Zambrano Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº130.642, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Punto Previo.
En fecha 25 de Febrero de 2011, la ciudadana Nubia Guadalupe Rojas Aguirre…, intentó por ante el juzgado que usted preside, una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y en el libelo de demanda específicamente en el petitorio demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, y en el libelo de demanda específicamente en el petitorio demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, al ciudadano Vittorio Astolfo Piva, sin identificar mediante numero de cedula de identidad alguna a la persona que demanda, situación esta que haría inadmisible la demanda por carecer de uno de los requisitos fundamentales para demandar como lo es la identificación de la parte demandada.
Así mismo es el caso ciudadana Juez, que al momento de la admisión de la demanda en fecha veinticinco de febrero de 2011, este tribunal además de omitir la carencia de identificación clara del demandado, incurre también en el atroz error de admitir tal demanda y asegurar que la parte demandada es la Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida C.A., representada por su Director Vittorio Astolfo Piva, cuando la propia demandante en la cabeza de autos, en su petitorio señala al ciudadano Vittorio Astolfo Piva, sin número de cédula de identidad que lo identifique, hecho este que constituye un fatal desacierto jurídico que menoscaba el derecho legítimo a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Respecto a los errores denunciados, es importante destacar que de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal, es necesario que los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo previsto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues de hacer lo contrario se estarían vulnerando el principio de la Legalidad de las Formas Procesales y por ende subvirtiendo de manera flagrante el orden procesal establecido en la ley, actuando fuera de la esfera de su competencia de lo antes expuesto resulta contrario al debido proceso, por lo que es deber del Juzgador, considerando las infracciones de los derechos constitucionales denunciados, el de reestablecer la situación jurídica infringida, a través de la aplicación del procedimiento legalmente previsto para el caso en cuestión, de no ser así, se estaría violando y vulnerado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Es por todo lo antes expuesto y en virtud de las anteriores consideraciones, por lo que solicito conforme a lo que establece el artículo 206 y 212 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene la reposición de la presente causa al estado de que se admita la presente demanda, pero rogando a esta Juzgadora, a precaver una vez, que se proceda a admitir la presente causa, verificar quien fue demandado, de lo contrario, cabria determinar que efectivamente se estaría vulnerando los derechos de mi mandante, ya que, tal y como podrá percatarse del mismo libelo de demanda la Sociedad Mercantil Escalante Motors C.A., no ha sido demandada, por la demandante.
Tal como lo expresé en el párrafo anterior, la actora solicitó de manera expresa que demanda al ciudadano Vittorio Astolfo Piva, sin identificarlo con numero de cedula de identidad y así mismo no como lo dice el tribunal en el auto de admisión “en contra de la Sociedad Mercantil Escalante Motors C.A.”, admisión esta que sin lugar a dudas atenta contra los derechos constitucionales de mi representado.
Es por todo lo antes expuesto por lo que solicito, a la brevedad del caso, considerando la urgencia del mismo y la nulidad en que se encuentra incurso el presente procedimiento, se reponga la causa al estado de su admisión con todos sus pronunciamientos que incluyen la revocatoria de todos los actos y decisiones dictadas de manera subsiguientes a la admisión, por considerar que los mismos son actos nulos que sin lugar a dudas afectan la validez del procedimiento.
Subsidiariamente a que no prosperen los alegatos propuestos como puntos previos promuevo como cuestiones previas las siguientes:
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente como promuevo como primera cuestión previa la contemplada en el literal 3 ejusdem; puesto que la ciudadana Nubia Guadalupe Rojas Aguirre…, en el libelo de la demanda ostenta el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Escalante Motors C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el numero 10, tomo A5. Situación esta que es falsa puesto que la precitada abogada No Tiene la representación que en el caso de marras se atribuye, en razón de que por parte de la Sociedad Mercantil aquí demandada es decir Escalante Motors C.A., jamás le ha otorgado poder para ejercer representación alguna. Como ella misma lo manifiesta en el libelo de la demanda yo, Vittorio Astolfo Piva, le otorgué a titulo muy personal un Poder especial, para que en su nombre y representación sostuviera y defendiera todos sus derechos en varias instancias y autoridades, pero muy claro es que dicho Poder solo la facultaba para representarme personalmente.
En ese mismo orden de ideas yo, Vittorio Astolfo Piva, quien dentro de la Sociedad Mercantil Escalante Motors C.A., ocupo el cargo de Director, y según los estatutos en su cláusula Vigésima Segunda, tengo como facultades de gestión diaria de los negocios de la compañía y otras facultades que no me permiten otorgar poderes ni realizar ningún tipo de representación judicial. Al contrario son el Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil, quienes poseen dicha cualidad de conformidad con lo contemplado en la clausula Vigésima Primera. En razón de lo expuesto es claro y evidente la carencia total de cualidad para demandar por parte de la profesional de la abogacía: Nubia Guadalupe Rojas Aguirre, que hoy pretende cobrar cantidades de Dinero por una representación que No Tuvo Ni Tiene.
Existen razones de hecho y de derecho por las cuales es improcedente la presente demanda por lo que pido este escrito sea agregado, admitido y sustanciado conforme a derecho.

El 20 de Mayo de 2011, la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, se inhibe de continuar conociendo del presente proceso.
El 07 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, recibe el cuaderno separado de intimación y estimación de honorarios profesionales, junto con el expediente principal y cuaderno de embargo, por la inhibición propuesta….
El 15 de Junio de 2011, el ciudadano Vittorio Astolfo Piva, parte demandada, ya identificado, confiere poder apud acta al abogado Dionny Jose Garces Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº129.614….
El 20 de Junio de 2011, la abogada Nubia Guadalupe Rojas Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.532, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas opuestas y promueve escrito de pruebas, riela a los folios 90 al 111 del expediente.
El 28 de Junio de 2011, el Tribunal solicita cómputo de los días transcurridos desde el 25 de Febrero al 20 de Mayo de 2011.
***
Precluídos lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, admite la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. Igualmente se observa, que el ciudadano Vittorio Astolfo Piva, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Escalante Motors C.A., como Director, estando legalmente notificado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se presentó al Tribunal a darse por notificado de la causa que cursa en su contra.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal del demandado en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil Escalante Motors, C.A., esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley. Así opuso para se decidida como punto previo, la nulidad de las actuaciones realizadas y reposición de la causa al estado de su admisión y, la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que esta Juzgadora procede a decidir lo alegado por la parte demandada en el punto previo de su contestación de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO Nº1
La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda alega:
“...intentó por ante el Juzgado…, una demanda de estimación e intimación de honorarios, y en el libelo de la demanda específicamente en el petitorio…, demanda al ciudadano Vittorio Astolfo Piva, sin identificar número de cédula alguna a la persona que demanda…; …incurre también el error de admitir la demanda y asegurar que la parte demandada es la Sociedad Mercantil Escalante Motors C.A., representada por su Director Vittorio Astolfo Piva….
La actora solicitó de manera expresa que demanda al ciudadano Vittorio Astolfo Piva, sin identificarlo, y no como lo dice el Tribunal en el auto de admisión “en contra de la Sociedad Mercantil Escalante Motors C.A”. Por lo que solicito la nulidad del proceso y se reponga la causa al estado de su admisión…”.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que ciertamente la parte actora en su libelo de demanda no identifica expresamente a la parte demandada como lo ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, Ordinal 2º; sin embargo, se observa que acompañó al libelo copias certificadas de sus actuaciones en el expediente signado con el Nº6809, y en dichas copias se encuentran plenamente identificadas ambas partes, tanto de la empresa como el Director que la representa, por tanto, carece de eficacia lo solicitado en virtud de que las nulidades de actuaciones procesales por parte del Tribunal comporta cuando éstas violen o menoscaben derechos legales y constitucionales que le asisten, lo cual no se observa.
2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la solicitud de nulidades y reposición de la causa al estado de su nueva admisión, requiere que las nulidades se apliquen cuando violan o menoscaban formas sustanciales o esenciales a la validez del proceso, que generan la violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso que el Estado, a través de la justicia, garantiza a ambas partes; por lo que se observa, que lo solicitado comporta una reposición inútil por el excesivo formalismo exigido cuando la misma se encuentra acompañada de copias certificadas que señalan la descripción minuciosa de la parte demandada en las copias certificada del Registro Mercantil de la referida empresa y poder especial que igualmente suscribe el referido ciudadano.
3) En consecuencia, la nulidad y reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda solicitada no puede prosperar porque viola flagrantemente el artículo 26 de la Constitución de la República y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido alega:
“…puesto que la ciudadana Nubia Guadalupe Rojas Aguirre…, en el libelo de la demanda ostenta el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Escalante Motors C.A…, situación ésta que es falsa puesto que la precitada abogada No Tiene la representación que en el caso de marras se atribuye, en razón de que por parte de la Sociedad Mercantil aquí demandada es decir Escalante Motors C.A., jamás le ha otorgado poder para ejercer y representación alguna. Como ella lo manifiesta en el libelo de la demanda yo, Vittorio Astolfo Piva, le otorgué a título muy personal un Poder Especial, para que en su nombre y representación sostuviera y defendiera todos sus derechos en varias instancias y autoridades…”.
Al respecto, el Tribunal decide la cuestión previa opuesta bajo las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa poder especial que riela a los folios 16 y 17 del expediente, ciertamente conferido por el ciudadano por el ciudadano Vittorio Astolfo Piva, a título personal al expresar: “…actuando en este acto por mis propios derechos, por medio del presente documento declaro…”.
2) Igualmente se observa, que el ciudadano Vittorio Astolfo Piva a presentarse ante la Notaría para otorgar poder especial a la aquí demandante, no sólo manifestó que lo otorga en su propio nombre sino que no existe mención alguna de que actúa en representación de la Sociedad Mercantil Escalante Motors C.A., ni menos aún en su carácter de Director.
3) Ciertamente es falso el señalamiento que realiza la demandante al interponer la acción en contra de la Sociedad Mercantil Escalante Motors, C.A., en la persona de su Director Vittorio Astolfo Piva, porque el poder no fue otorgado en nombre de la empresa ni tiene el carácter para representarla; además, en dicho poder la Notario no dejó constancia expresa de dicha situación como lo ordena el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica…, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

De manera pués, que no consta en el referido poder ni existe la nota que ordena el código de procedimiento para ejercer este tipo de representación, en consecuencia, el poder ciertamente no cumple con los parámetros establecidos por la ley para demandar a la persona que dice ser representante de la empresa.
4) En atención a lo expuesto, es inexorable declarar con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
5) Sin embargo, al declararse con lugar la cuestión previa opuesta no significa que la parte actora no tenga el derecho a cobrarle a su poderdante, ciudadano Vittorio Astolfo Piva, sus honorarios profesionales por la actuación aquí descrita y así ejercida y probada mediante copias certificadas, aunque no es correcto por supuesto, demandar a la referida empresa sí lo es al ciudadano que suscribió el poder en su propio nombre y representación.
Aclarado esto, seguidamente, esta Juzgadora considera oportuno hacer algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales:
A) Tal y como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retaza.
Así mismo se hace necesario indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, en el que se sentó el criterio que este Tribunal acoge: ”…Omissis…”.
Entonces, en los procesos de intimación y estimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber: La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama… La segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado…, pueda someterse a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos.
B) En este orden, la ley de abogados preceptúa que los Honorarios Profesionales Judiciales constituyen la retribución económica a que tiene derecho todo profesional de la abogacía por sus actuaciones dentro de un procedimiento Judicial. En este sentido, los artículos 22 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.

Entonces, la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la Abogada Nubia Guadalupe Rojas Aguirre, dada su titularidad para el ejercicio de la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales le es propia y personal a la abogada que ha actuado judicialmente.
Es importante destacar, que la parte intimada realizó contestación al fondo de la demanda interpuesta en contra del demandado ya identificado, dentro del lapso legal, entonces no se opuso al cuantum del monto intimado por el referido abogado.
Así pues, con lo anterior se desprende que el intimado, no se opuso a la intimación y estimación de la acción ni al cuantum del mismo, es decir, no se opuso expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante y en segundo lugar no objetó los montos estimados en dicha demanda.
De manera pues, que al no negar la parte demandada el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurrió en el caso bajo análisis, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto de los montos estimados…, por lo que es claro que aún y cuando la parte no objetó el derecho de cobrar honorarios profesionales por la Abogada Nubia Guadalupe Rojas Aguirre. Con lo cual una vez declarada con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales, se tiene por concluida la fase declarativa del juicio y se inicia la parte ejecutiva del mismo por lo ya analizado.
Visto lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar con lugar la acción interpuesta por la abogada Nubia Guadalupe Rojas Aguirre, en el cobro de sus honorarios profesionales dadas las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, así como las normas jurídicas previamente invocadas y expuesta, dándose por concluido la fase declarativa tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE. .

L A D I S P O S I T I V A
EN FUERZA A LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada Nubia Guadalupe Rojas Aguirre; EN CONTRA del ciudadano Vittorio Astolfo Piva, actuando en su propio nombre y representación.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con Lugar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales presentada por la Abogada Nubia Guadalupe Rojas Aguirre. En consecuencia y con el objeto de dar inicio a la segunda fase, es decir, La Estimativa, se exhorta a la parte accionante, para que proceda a Estimar sus Honorarios Profesionales, con el bien entendido que luego de dicha estimación, este Tribunal procederá a librar el respectivo decreto intimatorio.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 30 días del Mes de Junio de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA