REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152°
Solicitud Nº 4.380
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: María Lourdes Parra Valiente, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-11.953.986, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Edilio Ramón Valbuena Ramírez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 4 Bolívar, Edificio Guillen, piso 2, oficina 6, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por la ciudadana Maria Lourdes Parra Valiente, asistida por el abogado en ejercicio Edilio Ramon Valbuena Ramírez, a los fines de promover El Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha 11 de agosto de 2009, poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, por la ciudadana María de Lourdes Parra Valiente.
En fecha 11 de agosto de 2009, obra diligencia estampada por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, donde solicita se cite al Ingeniero José Analio Dávila , a fin de que reconozca el contenido y firma el plano de mesura, realizado por el.
En fecha 23 de septiembre de 2009, obra diligencia estampada por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, donde consigna solvencias.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 (f. 16), se fijó el cuarto día de despacho siguiente, a los fines de que el ciudadano José Analio Dávila, reconozca en su contenido y firma el documento (plano de mesura), inserto al folio 3.
En fecha 16 de octubre de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma; por cuanto no se presento el ciudadano José Analio Dávila, se declara desierto el acto.
En fecha 22 de enero de 2010, (f. 22), diligencia suscrita por el alguacil, donde consigna boleta de citación firmada dirigida al ciudadano José Analio Dávila.
En fecha 27 de enero de 2010, día fijado para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma; por cuanto no se presento el ciudadano José Analio Dávila, se declara desierto el acto.
En fecha 06 de octubre de 2010, se dicto auto librando nuevamente boleta de citación al ciudadano José Analio Dávila.
En fecha 13 de octubre de 2010, (f. 33), diligencia suscrita por el alguacil, donde consigna boleta de citación firmada dirigida al ciudadano José Analio Dávila.
En fecha 18 de octubre de 2011, se realizo acto donde tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento, inserto al folio Nº 3.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se ordeno oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, departamento de Catastro, para tales efectos se libró oficio N° 816 (f. 36-37).
En fecha 01 de junio de 2011, obra diligencia suscrita por la parte solicitante, donde consigno en tres (03), folios útiles Informe Técnico, expedido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
MOTIVACIÓN
El abogado en ejercicio Edilio Ramón Parra Valbuena, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana María Lourdes Parra Valiente, antes identificados, solicita le sea decretado Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras, consistentes en una de una planta, con bloque de cemento pulido, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de doce metros (12 mtrs), colinda con calle El Pino y María Lourdes Parra: POR EL FONDO: En una extensión igual que la anterior (12 mtrs), colinda con terrenos que son o fueron del ciudadano Enrique Sánchez Paredes; hoy con Residencias Gira Luna. POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de dieciséis (16 mtrs), propiedad de Eliseo Angulo; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de dieciséis metros (16 mtrs) colinda con terrenos de Gloria Márquez.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1°.- Se desprende del folio 03, Plano Topográfico (copia fotostática), realizado y suscrito por el Ingeniero José Analio Dávila , con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, pudiéndose observar del mismo que se trata de un área de 199,17 m2; Escala 1: 100; que dicho terreno se encuentra ubicado la Urbanización La Pedregosa Allta, calle El Pino Nº 8, Parroquia Lasso La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida; propiedad de la ciudadana María Lourdes Parra Valiente; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Informe Técnico expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se permite transcribir este Juzgado a los fines de su valoración:
En atención a la comunicación de la comunicación de fecha 28/02/2011 recibido por ante este Departamento de Catastro; en la que solicito respetuosamente, se sirva informar a este despacho, sí el terreno, que a continuación se describe es propiedad de la Nación o de la Municipalidad, el mismo se encuentra ubicado en la Pedregosa Alta, calle el Pino, casa N° 8, Parroquia Lasso de la Vega, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Por el Frente: en una extensión de doce (12) metros con la calle El Pino y María Lourdes Parra, Por el Fondo: en una extensión igual que la anterior de doce (12) metros, con los terrenos que son o fueron del ciudadano Enrique Sánchez Paredes; hoy "Residencias Giraluna" Por el costado Derecho: en una extensión de dieciséis (16) metros con terrenos antes de Ángel Alberto Contreras Orduz, hoy propiedad de Elíseo Ángulo, Por el Costado Izquierdo: en una extensión de dieciséis (16) metros con terrenos de Gloria Márquez
Al respecto hago de su conocimiento lo siguiente:
Revisado la presente solicitud, se encuentra en nuestro archivo general del Departamento de Catastro; específicamente en la ficha 03-07-95-47 correspondiente a un inmueble propiedad de la ciudadana María de Lourdes Parra Valiente, un documento de propiedad N° 40, Folio 268/279, Protocoló Primero, Tomo 40 de fecha 07 Diciembre de 2006 en el que adquiere mediante una venta pura y simple, perfecta e irrevocable del ciudadano Francisco Antonio León Contreras un inmueble constituido por casa y la parcela de terreno distinguida con el N° 8 ubicado en la calle el Pino, de la Urbanización la Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de 84,84 metros cuadrados, y sus linderos son.
Por el Frente: En una extensión de doce metros (12 mts) Colinda con la calle El Pino; Por el Fondo: En una extensión igual que la anterior (12mts) colinda con terreno que son o fueron del ciudadano Enrique Sánchez Paredes; Por el Costado Derecho: En una extensión de siete metros con siete centímetros (7,07mts) Colinda con terrenos que son o fueron del ciudadano Ángeles Alberto Contreras Orduz, Por el Costado izquierdo: En una extensión de siete metros con veintisiete centímetros (7,27 mts) Colinda con terreno que son o fueron de Ángel Alberto Contreras Orduz, lo que significa que esta primera parte del lote de terreno objeto de la presente solicitud es de propiedad privada de la ciudadana María de Lourdes Parra Valiente; y la segunda parte del lote de terreno hacia la parte posterior con los siguientes medidas y linderos: Por el Frente: En una extensión de doce (12) metros Colinda con propiedad de María de Lourdes Parra Valiente. Por el Fondo: En una extensión de doce (12) metros colinda con terreno que son o fueron del ciudadano Enrique Sánchez Paredes, hoy "Residencia Giraluna "Por el Costado Derecho: en una extensión de ocho metros con noventa y tres centímetros (8,93mts), colinda con terrenos de Ángel Alberto Contreras Orduz. Por el Costado Izquierdo: En una extensión de ocho metros con sesenta y tres centímetros (8,73mts) Colinda con terreno de Ángel Alberto Contreras Orduz, no se encuentra en nuestros archivos registro de persona alguna y/o institución que se acredita la propiedad de la segunda parte del inmueble aquí descrito quedando el mismo sujeto a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 181 aparte primero "Los Terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio , carentes de dueños o dueñas son ejidos sin menoscaso de lejitimos (sic) derechos de terceros, validamente constituidos"
Este documento constituye documento público administrativo, y como tal merece fe a este Tribunal; de este instrumento se logra evidenciar que las ciudadana María Lourdes Parra Valiente, es propietaria de las mejoras que señalan en su solicitud; en tal sentido, al tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
(...) El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario (...)
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1.993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad (…)
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente N° 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, le da plena prueba. Así se decide.
3.- Se desprende de los folios 06 al 09, declaración testimonial de los ciudadanos Rojas de Molero María Felicitas, Víctor Segundo Méndez Ramírez, Rafael Gavidia Plaza y Williams Eduardo Gómez Tesman; con respectos a estos testigos considera esta juzgadora que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso de marras, observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de hechos que les consta en tiempo y lugar, observa quien juzga que a los dos testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que lograron demostrar con sus testimonios que las solicitantes vienen poseyendo las mejoras antes descritas, desde el año mil novecientos noventa y seis, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, por lo tanto se le otorga valor probatorio a los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a las solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de copias fotostáticas del expediente, el cual ingresará al archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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