REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.757
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Manuel Eulises Ramírez Zerpa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.231, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Luis Alberto Martínez Marcano y Belitza Nayaret Torres Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.026.603 y V-12.352.239, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 8.197 y 76.286, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Xiomara Del Carmen Fernández Peña y Sonny Arístides Rangel Rivas, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-11.467.499 y V-6.964.940, mayores de edad y civilmente hábiles.
Defensora Judicial del co-demandado Sonny Arístides Rangel Rivas: Fabiola Andreína Cestari Ewing, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.535.156, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.022, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Centro Comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C3-18, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Domicilio de la co-demandada Xiomara Del Carmen Fernández Peña: Urbanización “La Hacienda”, Zumba, calle 4B, inmueble N° 30010; y/o Urbanización “Asoprieto”, calle 4-D, inmueble N° 3-10, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito (lucro cesante y daño emergente). Fijación de hechos y límites de la controversia.
CAPÍTULO II
FIJACION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada con motivo del presente asunto, a la cual solo comparecieron la co-representación judicial parte actora y la Defensora Judicial del co-demandado Sonny Arístides Rangel Rivas, el actor reprodujo los hechos explanados en su libelo de demanda e igualmente resaltó que los mismos se encontraban suficientemente demostrados mediante la consignación de los recaudos acompañados. Asimismo, hizo mención de los medios probatorios que se aportarían al proceso en el lapso probatorio. Seguidamente, el Tribunal luego de tomar nota de la narración efectuada por la parte actora y la defensora juducial dejó expresa constancia que se procedería a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia aquí ventilada, fijando el lapso para ello, actuando en apego a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…”
Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la norma antes invocada, este Juzgador precede a realizar la fijación de los hechos acaecidos, así como a establecer los límites de la controversia previa la siguiente observación:
En fecha 08 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, a la cual sólo comparecieron la co-representación judicial parte actora y la Defensora Judicial del co-demandado Sonny Arístides Rangel Rivas, quienes hicieron alusión a los hechos narrados en el libelo de demanda, el actor ratificó que los mismos estaban debidamente probados conforme se evidencia de los documentos fundamentales de la demanda, y que para mayor certeza de lo expuesto, promovería los medios probatorios señalados en dicha audiencia.
Seguidamente, de la lectura de las actas y con vista a lo expuesto por la parte actora en la audiencia preliminar celebrada; y pese a que la co-demandada Xiomara Del Carmen Fernández Peña, no comparecencia a dicha audiencia, se tienen como fijados los siguientes hechos:
1).- Quedó establecido el día 20 de septiembre de 2009 , ocurrió un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados los vehículos: a) placa: SAB446, marca: Chevrolet, modelo: Chevette, año: 1982, color: Rojo, clase: Automóvil, tipo: Coupe, uso: Particular, serial de carrocería: 5CUCV17311, propiedad del ciudadano Manuel Eulises Ramírez Zerpa. b) Vehículo marca: Ford, placa: LAH40R, serial de carrocería: 8YPBP07H7Y8A30184, modelo: Festiva, año: 2000, color: Gris, clase: Automóvil, tipo: Sedan; uso: Particular, es propiedad del ciudadano Sonny Arístides Rangel Rivas.
2).- Que de las actas instruidas por el Funcionario de Tránsito que levantó el accidente, consta expresamente la culpabilidad de la demandada Xiomara Del Carmen Fernández Peña, conductora del vehículo placas LAH40R, propiedad del también demandado Sonny Arístides Rangel Rivas. 3).- Que en efecto, la nombrada Xiomara Del Carmen Fernández Peña, en su versión dada por escrito reconoce expresamente que perdió el control del carro y colisionó al vehículo propiedad de su representado.
4).- La Defensora Judicial del co-demandado Sonny Arístides Rangel Rivas, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano Manuel Eulises Ramírez Zerpa, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que expresa que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce meses de sucedido el accidente, pues de los hechos narrados se evidencia que el accidente de tránsito descrito en el libelo ocurrió el día 20 de septiembre de dos mil nueve, y no consta en el expediente como causa de interrupción de la acción haber citado a su defendido o haber registrado la demanda, tal y como lo establece el artículo 1969 del Código Civil, como causas que producen la interrupción de la prescripción.
Fijados como fueron los hechos por parte de este Tribunal, los límites de la presente controversia, se contraen a lo siguiente:
Se entienden como controvertidos los siguientes hechos:
1).- Existe controversia en cuanto al pago reclamado por la la parte actora, esto es, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), por concepto de DAÑO EMERGENTE, esto es, DAÑO MATERIAL, específicamente los daños sufridos por el vehículos placas SAB446. También reclama la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), por concepto de DAÑO EMERGENTE, esto es DAÑO MATERIAL.
2).- Que resulta incongruente que el actor haya podido pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), por alquiler de un automóvil, y que no haya sido capaz de pagar una cantidad menor, es decir, DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) para pagar el vehículo de su propiedad; lo que hace obvio la exageración de la pretensión del actor con relación a la suma solicitada.
CAPÍTULO III
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
El Tribunal conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija un plazo de cinco (5) días de Despacho, siguientes a éste, para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace fijación de los hechos y de los límites de la controversia y ordena la apertura de la lapso probatorio, en los términos expresados anteriormente. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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