REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.544
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Javier Gerardo Rodríguez Téllez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.015, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Luis Alberto Martínez Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.603, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.197, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficicentro”, piso 01, oficina N° 15, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Asociación Civil de Viviendas “Las Hormiguitas”, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el N° 09, folio 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del referido año.
Apoderado Judicial: Abg. Cristóbal Pérez Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.327.718, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.244, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Pedregosa Alta, Calle “Las Nutrias”, Casilla Policial en construcción, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Otorgamiento de Documento Público.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Javier Gerardo Rodríguez Téllez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, contra la Asociación Civil de Viviendas “Las Hormiguitas”, por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2010 (fs. 31-32), librándose boleta de citación a la Asociación Civil de Vivienda “Las Hormiguitas”, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos Marbella Jesús Tiapa Veliz y Miguel Emilio Hernández Rodríguez. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela N° 08, la cual fue habida por la vendedora ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA "LAS HORMIGUITAS", de conformidad con documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 19 de Junio de 2006, bajo el N° 22, folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, Segundo Trimestre del referido año, se acordó providenciarla por auto separado.
Se desprende del folio 33, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Javier Gerardo Rodríguez Téllez, al abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano.
Obra al folio 34, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado actor, mediante la cual insistió en que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela N° 08, objeto de la acción incoada.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010 (fs. 35-36), se decretó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno signado bajo el N° 08, la cual fue habida por la vendedora ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA "LAS HORMIGUITAS", de conformidad con documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 19 de Junio de 2006, bajo el N° 22, folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, Segundo Trimestre del referido año, se acordó providenciarla por auto separado. Para tales efectos, se libró oficio N° 67, al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que se estampara la nota marginal respectiva.
Cursa al folio 38, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarla.
Figura al folio 51, oficio N° 7170-51, del 10-02-2010, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual informó que se le estampó la nota marginal respectiva, al documento que ostenta la propiedad del lote de terreno signado bajo el N° 08, objeto de la controversia.
Se desprende del folio 53, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2010 (fs. 54-55), se ordenó librar el respectivo cartel de citación de la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Consta a los folios 56 y57, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado actor, consignando los ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Figuran a los folios 59-60, sendos ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Obra al folio 61, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 12-05-2010, se trasladó al domicilio de los demandados y fijó el respectivo Cartel de Citación, dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 62, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Marbella Jesús Tiapa Veliz y Miguel Emilio Hernández Rodríguez, en su carácter de representantes legales de la Asociación Civil de Vivienda “Las Hormiguitas”, al abogado en ejercicio Cristóbal Pérez Guerra.
Se desprende del folio 67, escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Rielan a los folios 68-71, escritos de pruebas presentados por las partes.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa quien decide, que en el caso que nos ocupa las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes en el lapso legal correspondiente; no obstante, este juzgado involuntariamente omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cercenándoles a las partes ejercer los respectivos recursos.
En este sentido, es importante destacar que:
La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores Jesús María Casal y Mariana Zerpa Morloy. Pág. 20).

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (el resaltado es del Tribunal).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha señalado de forma reiterada lo siguiente: “Son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito; a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
En el caso que nos ocupa, como se puede apreciar de las actas, por error involuntario se omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quebrantando además lo contemplado en el artículo 26 Constitucional, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (el subrayado es del Tribunal).
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este juzgado declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no impedirles el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 Constitucional, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, empezará a discurrir los lapsos previstos en la norma in comento. Así se decide.
SEGUNDO: La Notificación de la partes, a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-