REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.548
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Cira María Paredes de Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.565, mayor de edad y hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Luis Alberto Martínez Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.603, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.197, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficicentro”, piso 01, oficina N° 15, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: María Elizabeth Castro Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.503, mayor de edad y hábil.
Domicilio: Sector “Santa Catalina”, Vía “Estillera”, calle principal, casa N° 47-35, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Otorgamiento de Documento Público.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Cira María Paredes de Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, contra la ciudadana María Elizabeth Castro Méndez, por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2010, librándose boleta de citación a la Asociación Civil de Vivienda “Las Hormiguitas”, en la persona de su representante legal, ciudadana María Elizabeth Castro Méndez.
Obra al folio 31, diligencia estampa por la ciudadana Cira María Paredes de Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, mediante la cual insistió en que se practicara Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre el terreno objeto de la controversia.
Se desprende del folio 32, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Cira María Paredes de Rodríguez, al abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010 (fs. 33-34), se decretó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno signado bajo el N° 10, ubicado en la Pedregosa Alta, Sector “Las Turbinas”, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (137,32 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En una extensión de diez metros con dos centímetros (10,02 mts), colinda con futura calle Picapica. Fondo: En extensión de nueve metros con sesenta y ocho centímetros (9,68 mts), colinda con terreno propiedad de Simón Paredes; Costado Izquierdo: En una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) colinda con el Lote número 9; y Costado Derecho: En una extensión de catorce metros con setenta y ocho centímetros (14,78 mts), colinda con terrenos propiedad de Simón Paredes. Para tales efectos, se libró oficio N° 66, al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que se estampara la nota marginal respectiva.
Cursa al folios 36, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual informó que en fecha 04 de marzo de 2010, practicó la citación de la ciudadana María Elizabeth Castro Méndez.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte promovió las que consideró pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
I
LOS HECHOS
En el mes de agosto del año 2009, celebré una negociación con la ciudadana MARÍA ELIZABETH CASTRO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16,113,503, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, sirviendo como intermediaria de esa negociación la ciudadana MARSELLA JESÚS TIAPA VELIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.205.934, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil de VIVIENDA "LAS HORMIGUITAS". constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registre Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Octubre de 2003, bajo el N° 9, Folio 45 al folio 52, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del referido año, mediante la cual me dio en venta un lote de terreno signado bajo el N° 10, ubicado en la Pedregosa Alta, Sector Las Turbinas del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (137,32 rnts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En una extensión de die2 metros con dos centímetros (10,02 mts), colinda con futura calle Picapica. Fondo: En extensión de nueve metros con sesenta y ocho centímetros (9,68 mts), colinda con terreno propiedad de Simón Paredes; Costado Izquierdo: En una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) colinda con el Lote número 9; y Costado Derecho: En una extensión de catorce metros con setenta y ocho centímetros (14,78 mts), colinda con terrenos propiedad de Simón Paredes.
La vendedora, MARÍA ELIZABETH CASTRO MÉNDEZ, hubo la propiedad de dicha parcela de terreno según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de febrero de 2005, bajo el N° 48, Folio 426 al folio 431, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del referido año. El precio de esa venta de esa parcela se pacto en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), los cuales pagué, mediante abonos parciales, en su totalidad según consta de recibo de ingreso N° 0488 de fecha 20 de Agosto de 2009 y según consta de los depósitos hechos en el Banco Provincial, uno por Bs. 5.000,oo, otro por Bs. 6.500,oo y pago en efectivo, específicamente Bs. 3.300,oo, por la cual no fue expedido ningún recibo.
El documento de compra venta definitivo del referido lote de terreno fue redactado y presentado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 25 de agosto de 2009, habilitándose su otorgamiento para ese mismo día, pero la vendedora MARÍA ELIZABETH CASTRO MÉNDEZ, no se presentó a ese acto, la cual esperé por largo rato ese día y los días subsiguientes sin que hiciese acto de presencia.
Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que hasta la fecha de este escrito y no obstante las múltiples gestiones realizadas ante la vendedora MARÍA ELIZABETH CASTRO MÉNDEZ, ella no ha procedido a otorgarme el correspondiente documento público de venta de la parcela de terreno N° 10, antes identificada, no obstante que mediante dicha venta la vendedora está obligada a transferirme el dominio de ese inmueble, obligación ésta que se cumple a través de la tradición y ésta a su vez, con el otorgamiento del documento público de venta, con cuya conducía me ha impedido la libre disposición del bien vendido.
Hago constar expresamente de que la vendedora MARÍA ELIZABETH CASTRO MÉNDEZ, era socia de la referida Asociación Civil de Vivienda Sin Fines de Lucro "Las Hormiguitas".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por cuanto la vendedora no cumplió con las obligaciones contractuales expresadas anteriormente se han dado los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales que se expresan a continuación:
Los artículos 1.474, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.137 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales: la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; que en el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación., la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y ello incluye la de cumplir lo que se dejó de expresar en él, si ello estuvo en la intención de las partes, y uno de los modos de satisfacer los dictados de la buena fe contractual es ese, de aclarar y aún de rectificar el texto para conformarlo con la intención que tuvieron los contratantes; que cuando los contratos tienen por objeto la transmisión de la propiedad, esta se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, ya que en nuestra ley los contratos se perfeccionan desde que las voluntades de las partes están acordes y se prestó el consentimiento para realizar el negocio, y si se lleva a escrito es con el fin de proveerse de un medio probatorio: y por otra parte, es obligación de la vendedora la tradición de la cosa vendida, la cual se verifica poniendo la cosa vendida en posesión de la compradora y con el otorgamiento del documento de propiedad; y que el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. Y, finalmente que la sentencia sirve de título cuando se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada.
En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna de que están dadas las condiciones que evidencian y comprueban la existencia de un contrato, las cuales son el consentimiento de las partes, el objeto que puede ser materia de contrato y causa lícita, condiciones esas exigidas por el artículo 1.141 del Código Civil. El consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de iodo contrato, elemento que supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí. Pues bien, eso fue lo que sucedió en el caso aquí planteado, en el sentido de que esa negociación se realizó de mutuo acuerdo y tuvo por objeto la venta de un bien inmueble que podía ser materia de contrato, cuya causa gozó de licitud.
PETITORIO
En tal virtud y en vista de la rebeldía que ha demostrado la vendedora, es por lo que ocurro ante usted para demandar, como en efecto demando a la ciudadana MARÍA ELIZABETH CASTRO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.113.503, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, a quien pido sea citada, para que convenga:
PRIMERO
En que por un precio de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), me dio en venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable un lote de terreno signado bajo el N° 10, ubicado en la Pedregosa Alta, Sector Las Turbinas del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (137,32 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En una extensión de diez metros con dos centímetros (10,02 mis), colinda con futura calle Picapica. Fondo: En extensión de nueve metros con sesenta y ocho centímetros (9,68 mts), colinda con terreno propiedad de Simón Paredes; Costado Izquierdo: En una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) colinda con el Lote número 9; y Costado Derecho: En una extensión de catorce metros con setenta y ocho centímetros (14,78 mts), colinda con terrenos propiedad de Simón Paredes, habido ese lote de terreno por la vendedora según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de febrero de 2005, bajo el N° 48, Folio 426 al folio 431, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del referido año.
SEGUNDO
En otorgarme por ante- la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento público de propiedad de la parcela signada con el N° I O, antes identificada en el numeral primero del petitorio de esta demanda, o en su defecto a ello sea obligada y condenada por el Tribunal en la sentencia definitiva que se ha de dictar en el procedimiento que se inicie con la presentación de este libelo, con expresa mención de que la referida sentencia me sirva de título suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no otorgada e imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales correspondientes.
TERCERO
En ponerme en posesión de la parcela de terreno signada con el N° 10 antes descrita.
IV
MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, corno sería por ejemplo en el caso de que la demandada otorgare el documento público de propiedad del inmueble en cuestión a un tercero y existiendo prueba de esa circunstancia, como lo es el documento público que actualmente la acredita corno supuesta propietaria, el cual le permite hacer libremente dicho traspaso por ante el registro, en virtud del principio de "legitimación registral", o sea, la presunción de que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro correspondiente, existen en cabeza de quien aparezca como titular en el asiento registral, por una parte, y por otra, teniendo prueba suficiente que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, como consta de los documentos antes citados y que de seguida reproducimos, con fundamento en los artículos 585 y 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela N° 10, antes alinderada, la cual fue habida por la ciudadana MARÍA ELIZABETH CASTRO MÉNDEZ, de conformidad con documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertado] del Estado Herida, el 10 de febrero de 2005, bajo el N° 48, Folio 426 al folio 431, Protocole Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del referido año.
V
ESTIMACIÓN
A todos los efectos legales estimo esta acción en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que se corresponde y es igual al precio de venta de la parcela de terreno en cuestión y que es equivalente a QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (545 U.T), aproximadamente.
Ruego al Tribunal admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y en definitiva declararía con lugar con su correspondiente condenatoria en costas y costos (…)

SEGUNDO
La demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si ésta ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Por lo que la presente acción debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, en atención a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que la pretensión intentada por la parte actora se trata de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
2º) Que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citada por el Alguacil Titular de este Juzgado, el día 04 de marzo de 2010, y habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haberlo hecho, y sin haber prueba alguna que le favoreciera, incurrió en confesión ficta.
3º) Que por las razones que anteceden, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Cira María Paredes de Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, contra la ciudadana María Elizabeth Castro Méndez, por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO. En consecuencia:
PRIMERO: Que la ciudadana María Elizabeth Castro Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.503, mayor de edad y hábil, debe otorgar el correspondiente documento público de venta a la ciudadana Cira María Paredes de Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.565, mayor de edad y hábil, del lote de terreno signado bajo el N° 10, ubicado en la Pedregosa Alta, Sector “Las Turbinas”, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (137,32 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En una extensión de diez metros con dos centímetros (10,02 mts), colinda con futura calle Picapica. Fondo: En extensión de nueve metros con sesenta y ocho centímetros (9,68 mts), colinda con terreno propiedad de Simón Paredes; Costado Izquierdo: En una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) colinda con el Lote número 9; y Costado Derecho: En una extensión de catorce metros con setenta y ocho centímetros (14,78 mts), colinda con terrenos propiedad de Simón Paredes; habido ese lote de terreno según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de febrero de 2005, bajo el N° 48, folio 426 al folio 431, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del referido año. Dejándose expresamente establecido, que la presente sentencia sirva de Título suficiente de transmisión de dominio, y por lo tanto de propiedad; en el supuesto negado que la parte demandada incumpla con el otorgamiento ante el funcionario competente, del traslado de propiedad del referido lote de terreno, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-