REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.729
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil “Truchicultura El Paraíso, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el N° 107, Tomo B-1, de fecha 11 de noviembre de 1987.
Apoderado Judicial: Luis Alberto Martínez Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.603, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.197, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Dulkin Yahan Rodríguez Figuera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.595.918, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Jonathan José Triana Yánez, Álvaro Triana y Rodolfo José García García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.567.023; V-3.793.590 y V-8.027.790, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 126.265, 56.401 y 69.686, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Sector “Buenos Aires”, calle principal, casa N° 3-98, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito (daño emergente). Fijación de hechos y límites de la controversia.
CAPÍTULO II
FIJACION DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, de la lectura de las actas y con vista a lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar celebrada el día 21 de junio de 2011 (fs. 102-106); se tienen como fijados los siguientes hechos:
Para el apoderado actor, el hecho que:
1).- Quedó establecido que el día 07 de feberero de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados los vehículos: a) placa: NAN39U, el cual era conducido por el ciudadano DULKIN JAHAN RODRÍGUEZ FIGUERA. b) Vehículo placa LAS26T, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ IGNACIO LEÓN FLORES; que el vehículo placas LAS26T, es propiedad de TRUCHICULTURA “EL PARAÍSO”, C.A.
2).- Que DULKIN JAHAN RODRÍGUEZ FIGUERA, reconoció de manera expresa la infracción cometida por él y que dio origen al accidente de tránsito que nos ocupa.
3).- Que el funcionario de tránsito que instruyó el expediente, de manera expresa dejó establecido que el accidente se había originado dado que el conductor del vehículo placas NAN39U, desatendió la luz roja del semáforo.
4).- Que las condiciones de seguridad del vehículo placas LAS26T, eran buenas; y que los daños materiales causados al citado vehículo LAS26T, fueron evaluados por el Perito Oficial de Tránsito Terrestre en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00).
5).- Que DULKIN JAHAN RODRÍGUEZ FIGUERA, es propietario del vehículo NAN39U, por así él haberlo afirmado expresamente en su versión, dejándose por ello constancia en el expediente de esa afirmación de ser propietario.
6).- Que el demandado en su contestación a la demanda, negó que es propietario del vehículo NAN39U, y que no obstante de ello, en el expediente administrativo se dejó constancia que es propietario de ese vehículo.
7).- Que en la contestación el demandado señala que él no cometió la infracción, no obstante, de que en su versión, suscrita por él en el lugar del accidente, dice expresamente “me dirigía por la Avenida Urdaneta cuando no me percaté cuando la luz del semáforo iba cambiando en rojo e impacté un vehículo parte lateral trasera por mi parte no hubo persona lesionada”.
8).- Que el demandado impugnó la versión del funcionario de tránsito bajo el pretexto de que éste no estaba presente en el momento del accidente.
9).- Que de la versión del conductor demandado no solo se desprende de que desatendió la luz roja del semáforo, sino que no guardó distancia entre los vehículos.
Finalmente, aportó como pruebas:
a) El Acta Constitutiva Estatutaria de la demandante TRUCHICULTURA “EL PARAÍSO”, C.A., que fue producida junto con el libelo de la demanda. b) Declaración de los testigos JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, ANGEL REINALDO BRICEÑO D. y JUAN GIRALDO, los cuales fueron promovidos como tales en el libelo de la demanda, en donde consta la identificación de cada uno.
c) Reprodujo el valor de los alegatos y probanzas insertos al libelo de la demanda.
d) Libelo de la demanda con su auto de admisión con orden de comparecencia, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Estado Mérida, el día 14-12-2010, bajo el N° 19, folio 115, Tomo 35, del Protocolo de Transcripción del referido año, ello en diez folios útiles.
Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho que:
DE LOS HECHOS CONVENIDOS:
1).- La existencia del accidente como tal, en el día y hora señalados, alegando que sin que eso implicara la aceptación de la culpabilidad en el mismo por parte de su representado.
2).- La cualidad de propietario que tiene la aquí demandante TRUCHICULTURA “EL PARAÍSO”, C.A.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS:
1).- La cuantía que la parte demandante señala como valor de la reparación de su vehículo, por cuanto en su decir, la misma no se corresponde con el verdadero valor de los daños.
2).- Que su representado haya sido el causante del accidente, alegando que éste en su versión indica que el semáforo estaba cambiando a rojo, y no que se encontraba en rojo, lo que en consecuencia establece que para su representado en el momento de cruzar la intersección del semáforo estaba verde.
3).- La versión del vigilante, porque en su decir, no es una de las funciones establecidas en la Ley de Tránsito y su Reglamente para dicho funcionario, al momento de efectuar el levantamiento del mismo.
4).- En que su representado sea el propietario del vehículo conducido por él, alegando que en su debida oportunidad se demostraría.
Señaló que de conformdiad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al tercero y último párrafo del citado artículo, que en el lapso que al efecto se establece en el mismo, solicitarán las pruebas respectivas que permitan corroborar lo que en su contestación y en la audiencia preliminar manifestó.
Finalmente, manifestó que respecto de la prueba documental que la parte demandante consignó en la audiencia preliminar, solicitó que la misma no fuese tomada en cuenta, así como su valor probatorio por cuanto es extemporánea y este acto no lo contempla, además de ser muy claro el artículo 864, respecto de la prueba documental que se debe consignar junto con el libelo, así como la sanción establecida en el mismo artículo cuando no se realiza su aporte.
CAPÍTULO III
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
El Tribunal conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija un plazo de cinco (5) días de Despacho, siguientes a éste, para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace fijación de los hechos y de los límites de la controversia y ordena la apertura de la lapso probatorio, en los términos expresados anteriormente. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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