REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.387
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Gerardo Rincón Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.503, abogado en ejercicio, inscrito el I.P.S.A. bajo el N° 139.811, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), Edificio “Oficentro”, piso 05, Oficina 56, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Guillermo Enrique Medina Gutiérrez y Yusbeth Yolimar García Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.896.585 y V-11.114.949, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Defensor Judicial: Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio José Gerardo Rincón Duque, actuando como beneficiario a título de endoso puro y simple de UNA LETRA DE CAMBIO, contra los ciudadanos Guillermo Enrique Medina Gutiérrez y Yusbeth Yolimar García Hernández, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de junio de 2009, y se acordó la intimación de los demandados para que comparecieran en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última intimación, y apercibidos de ejecución, pagaran las cantidades demandadas.
En fecha 01 de julio de 2009 (f. 01 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Provisional de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, consistente en unas mejoras y sobre ellas construida una casa para habitación familiar, ubicada en la prolongación de “La Conquista”, Calle “El Prado”, Sector II, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia; para tales efectos, se libró oficio Nº 501, al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia (f. 13 – causa principal).
Al folio 18, cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible practicar la intimación de los demandados.
Obra al folio 33, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la intimación cartelaria de los demandados.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (fs. 34-36), se acordó la intimación cartelaria de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el respectivo cartel de intimación.
Aparece al folio 38, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gerardo Rincón Duque, parte actora, retirando el respectivo Cartel de Intimación.
Se desprende de los folios 41 y 42, sendos Carteles de Intimación, librados a los demandados Guillermo Enrique Medina Gutiérrez y Yusbeth Yolimar García Hernández, publicados en el Diario de Mérida “Los Andes”.
Figura al folio 45, diligencia estampada por el actor, mediante la cual consignó dos (02) ejemplares del Diario de Mérida “Los Andes”, ediciones de fechas 16-08-2009 y 23-08-2009, donde aparecen publicados los Carteles de Intimación, librados a los demandados Guillermo Enrique Medina Gutiérrez y Yusbeth Yolimar García Hernández.
Cursa a los folios 69-74, sentencia interlocutoria mediante la cual acordó:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de agregar a los autos, los dos (02) ejemplares que fueron consignados nuevamente en fecha 08 de abril de 2010, por la parte actora, del Diario de Mérida “Los Andes”, ediciones de fechas 16-08-2009 y 23-08-2009, donde aparecen publicados los Carteles de Intimación, librados a los demandados Guillermo Enrique Medina Gutiérrez y Yusbeth Yolimar García Hernández; todo ello, en vista de haberse obviado agregar a los autos los citados ejemplares en fecha 23-09-2009; los fines de que transcurra el término de quince días de despacho, para que los demandados ocurran a darse por citados y para el caso, de no comparecer en el plazo indicado, proceder a nombrarles defensor judicial, conforme a las disposiciones legales pertinentes.
SEGUNDO: Se declaran NULAS las actuaciones contenidas a partir del folio 46 hasta el folio 61, por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, excepto los folios 62-65. Así se decide.
TERCERO: La notificación del actor, a fin de ponerlo en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cursa al folio 78, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gerardo Rincón Duque, parte actora, mediante la cual solicitó se les nombrara Defensor Judicial, a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2010 (f. 79), se les designó Defensor Judicial a los demandados Guillermo Enrique Medina Gutiérrez y Yusbeth Yolimar García Hernández, recayendo el mismo sobre el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Al folio 81, obra diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 22-06-2010, practicó la Notificación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Riela al folio 83, diligencia estampada por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de Defensor Judicial de los ciudadanos Guillermo Enrique Medina Gutiérrez y Yusbeth Yolimar García Hernández.
Cursa al folio 84, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gerardo Rincón Duque, parte actora, mediante la cual solicitó se le librara los recaudos de intimación al Defensor Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2010 (f. 85), se libraron los recaudos de intimación al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos Guillermo Enrique Medina Gutiérrez y Yusbeth Yolimar García Hernández.
Cursa al folio 87, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 05-10-2010, practicó la Intimación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensora Judicial de los demandados, ciudadanos Guillermo Enrique Medina Gutiérrez y Yusbeth Yolimar García Hernández.
Aparece al folio 89, diligencia estampada por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, mediante la cual se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
LA NEGOCIACIÓN
Soy Beneficiario a titulo de endoso puro y simple de UNA LETRA DE CAMBIO, que se discrimina a continuación: N° 1/1 Mérida, 17 de Noviembre del 2008 a 14-04-2009. Se servirán pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A. en Mérida Estado Mérida. La cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS SIN CÉNTIMOS. Valor Entendido. Que cargara(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ. C.I. N° V. 13.896.585. MÉRIDA. ESTADO MÉRIDA. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto. Hay firma ilegible. C.I N° 13.896.585. BUENO AVAL para garantizar las obligaciones del Aceptante. Hay firme ilegible. C.I N° 11.114.949. AL DORSO (FIRMA (ILEGIBLE) CI: 3634790. SELLO HÚMEDO EDITORIAL COMARPE, C.A INTERNACIONAL; (FIRMA (ILEGIBLE) CI: 17.523.503 la cual opongo en este procedimiento a todo evento, marcada con la letra "A", para que surta sus efectos legales.
PETITORIO Y FUNDAMENTO JURÍDICO
Ahora bien, Ciudadano Juez, como hasta la fecha han resultado inútiles e infructuosas las gestiones practicadas para lograr que e Ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.585, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; ni su avalista YUSBETH YOLIMAR GARCÍA HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Profesora, titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.949, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; pague las citadas OBLIGACIONES, las cuales son de plazo vencido; he decidido demandar, como EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO por el Procedimiento de Intimación a el Ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.896.585, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; ni su avalista YUSBETH YOLIMAR GARCÍA HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Profesora, titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.949, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; para que pague o a ello sea constreñido por el Tribunal: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS SIN CÉNTIMOS. (Bs 30.832), equivalente a QUINIENTAS SESENTA Y MEDIA UNIDAD TRIBUTARIA (560,5 U.T.), correspondiente al monto total del capital que se encuentra expresado en el título ante mencionado, ya discriminado anteriormente y protestado su pago. SEGUNDO: La cantidad que corresponda por las costas y costos de este proceso estimados prudencialmente por el Tribunal.- TERCERO: De igual manera solicito se indexe el valor de estimación de la demanda, al momento de que se ejecute la Sentencia definitivamente firme, al valor que en base a los cálculos estables por El Banco Central de Venezuela, se haya depreciado el valor de la moneda y el índice inflacionario sirva de base para definir este parámetro.-
Por tanto estimo esta demanda en la cantidad de CUARENTA MIL OCHENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 40.081,60 Bs.) equivalente a SETECIENTAS VENTIOCHO COMA SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS. (728,7 U.T.).
Fundamento esta demanda en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en vista que se procura una suma líquida y exigible de dinero, tal y como se desprende del documento de cobro ya discriminado anteriormente; y en los Artículos 488 del Código de Comercio, y 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en los cuales se sustentan, entre otros, mis derechos y las correlativas obligaciones de la parte demandada.-
A los fines de dar cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y numeral 9° del Artículo 340 ejusdem, indicamos como domicilio especial procesal en lo concerniente a este Procedimiento la siguiente dirección, Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina N° 56, Mérida, Estado Mérida.
SOLICITUDES FINALES
1°.- A los efectos de la intimación se señala la siguiente dirección: RESIDENCIAS EL VIADUCTO, EDIFICIO GARDENIA, APARTAMENTO 3-3, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; para lo cual pido conforme a lo preceptuado en el artículo 218 Parágrafo único, ruego me sea entregados los recaudos de Intimación, a los fines de la práctica de la citación por ante una Notaría Pública de esta Jurisdicción.
2°.- De conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete lo siguiente: medida provisional de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de! intimado GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ, consistente en unas mejoras casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento, techos de zinc, constante de una sala comedor, y dos habitaciones cocina, un pozo séptico, cercada en bloques de cemento por tres lados, y por el frente con cañizo. Todo lo cual está construido en una extensión de terreno de SEISCIENTOS VEINTIDÓS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRA-
DOS (622,65 MTS2), ubicados en la prolongación de la Conquista, Calle El Prado, Sector Dos, de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: En ventidos metros con el ciudadano Benito Paredes (22 metros SUR: En veinticinco metros con el Ciudadano Amoldo Viloria (25 metros; ESTE: En veintiséis metros con cincuenta centímetros con la calle el Prado (26.50 metros; y OESTE: En veintiséis metros con cincuenta centímetros con el área de la Riega (26.50 metros; Adquirido por documento Registrado bajo el N° 92, tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1995, en fecha 31 de marzo de 1.995, por ante la Oficina Pública de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia; para lo cual pido se libre de manera urgente el oficio contentivo del Decreto de Medida Provisional; nombrándose correo expreso, para lo cual juro la Urgencia del caso
3°- Finalmente, pido que esta demanda por vía Intimatoria, sea admitida, habilitado el tiempo que sea necesario, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO, y sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, el Defensor Judicial de la parte demandada expuso:
…omissis…
Hago del conocimiento al Tribunal que realicé varias diligencias con la finalidad de obtener información de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ y YUSBETH YOLIMAR GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.896.585 y V-11.114.949, respectivamente, comerciante y profesora, en su orden, en la Residencias el Viaducto, Edificio Gardenia, Apartamento 3-3, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, sin poder localizarlos; e igualmente en fecha 08 de octubre de 2010, envié telegrama con acuse de recibo a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ y YUSBETH YOLIMAR GARCÍA GUTIÉRREZ, a los fines de lograr una comunicación directa con mis defendidos, la cual consigno y opongo marcada con la letra "A". Igualmente consigno y opongo respuesta que me fue enviada por IPOSTEL en fecha 18 de octubre de 2001, marcada con la letra "B", donde expresa que dicho telegrama fue entregado el día 15 de octubre de 2010, y recibido en dicha dirección por Maribel Martínez, con cédula de identidad N° 1398836.
A tal efecto encontrándome dentro del lapso legal, paso a dar contestación a la presente demanda, mediante los fundamentos legales que a continuación invoco.
I
RESUMEN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Alega la parte adora Intimante en la exposición del libelo capitulo LA NEGOCIACIÓN, abogado JOSÉ GERARDO RINCÓN DUQUE, que es beneficiario a titulo de endoso de una letra de cambio a la orden de EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., por la cantidad de TREINTA MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y DOS SIN CÉNTIMOS, que está aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto por GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ, que hay firma ilegible Bueno por Aval para garantizar la obligación del Aceptante; y que opone en este procedimiento para que surta efectos legales.
En el capitulo PETITORIO Y FUNDAMENTO JURÍDICO, expone el intimante actor que ha resultado inútil e infructuosas las gestiones para lograr que los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ, aceptante de la letra, ni su avalista YUSBETH YOLIMAR GARCÍA HERNÁNDEZ, le pague la obligación, la cual es de plazo vencido, de seguida expone el intimante que sean constreñidos por el Tribunal a: En el particular primero: Pague la cantidad de TREINTA MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.832), lo que equivale a QUINIENTAS SESENTA Y MEDIA UNIDAD TRIBUTARIA (560,5 U.T.), que corresponde al capital. En el particular segundo: Que pague las costas y costos del proceso estimados por el honorable Tribunal. Y en el particular tercero: Solicita el intimante la indexación de la demanda, en base a los cálculos estables del Banco de Venezuela y el índice inflacionario.
Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.081,60), lo que equivale a SETECIENTAS VEINTIOCHO COMA SIETE UNIDADES TRIBUTARIA (728,7 U.T.),
Fundamenta la presente demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que se procura una suma liquida y exigible de dinero; en el artículo 488 del Código de Comercio; y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, que se sustenta sus derechos y obligaciones con los demandados. Procede igualmente a indicar su domicilio procesal.
Acto continuo indica el intimante actor en el libelo capítulo SOLICITUDES FINALES, numeral uno: Indica la dirección para la práctica de la intimación de los demandados intimados; en el numeral segundo: solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del intimado. Y en el numeral tercero: finalmente pide el intimante actor que la demanda de intimación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar con iodos los pronunciamientos de ley.
Siendo estos los alegatos de hecho y de derecho del intimante actor, paso a formular las defensas de mis defendidos.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En mi condición de defensor ad-litem, y por imposibilidad de mis defendidos intimados de concurrir a mi comunicación vía telegrama la cuales desconozco y la imposibilidad de encontrarlos, para orientarme sobre la futura defensa; y por cuanto no conozco la firma del aceptante intimado quien es mi defendido, ni la de la avalista mi defendida, las cuales aparecen plasmadas en la letra de cambio consignada junto con el libelo de la demanda; por consiguiente se desconoce formalmente las firmas y el contenido de los supuestos señalados en el escrito libelo de demanda del documento letra de cambio, como fundamento en la demanda, ya que como Defensor Ad-Litem, no me consta que sea o no legitima las múltiples firmas con los cuales está suscrito la letra de cambio. Es por ello, que no puedo ejercer una mejor defensa de mis defendidos en pro de sus intereses y derechos, por desconocer los motivos que dieron origen a la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO RINCÓN DUQUE, endosatario por procuración de la Empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., supra identificados en autos.
Finalmente, doy contestación a la demanda en los términos siguientes: PRIMERO; Niego, rechazo, contradigo e impugno totalmente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado; los hechos por ser falsos y consecuencialmente el derecho por impertinentes. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que mis defendidos deban alguna suma de dinero del titulo cambiario a la Empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., y endosada al cobro al Abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO RINCÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523,503, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.811 TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que la supuesta cambial ha sido presentada al cobro a mis defendidos para el pago o cancelación de la misma. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos deban cancelar algún pago por concepto de costas y costos del procedimiento.
Me opongo formalmente a cualquier tipo de medida solicitada por la parte actora y que el Tribunal tenga a bien acordar, en virtud que le causan un gran daño patrimonial a mis defendidos.
Dejo así contestada la presente demanda (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
Es beneficiario a título de endoso puro y simple de UNA LETRA DE CAMBIO, distinguida con el N° 1/1, librada en Mérida el 17 de noviembre de 2008, para ser pagada el 14-04-2009, librada a la orden de EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., en Mérida, Estado Méri-
da, por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.832,00), con Valor Entendido.
Que dicho instrumento cambiario, cargaría en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ. C.I. N° V-13.896.585, en Mérida, Estado Mérida, y que fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto.
Que en dicho instrumento cambiario hay firma ilegible, con C.I N° V-13.896.585, BUENO AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante, que también hay firme ilegible, C.I N° 11.114.949, AL DORSO (FIRMA (ILEGIBLE) C.I. 3634790, SELLO HÚMEDO EDITORIAL COMARPE, C.A. INTERNACIONAL, (FIRMA (ILEGIBLE) C.I. 17.523.503, la cual opuso en este procedimiento a todo evento, marcada con la letra "A", para que surtiera sus efectos legales.
Que hasta la fecha de la interposición de la acción (15-06-2009 – f. 07) habían resultado inútiles e infructuosas las gestiones practicadas para lograr que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ, ni su avalista YUSBETH YOLIMAR GARCÍA HERNÁNDEZ, ya identificados, pagaran las citadas OBLIGACIONES, las cuales son de plazo vencido.
Estimó la acción en la cantidad de CUARENTA MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.081,60 Bs.) equivalentes a SETECIENTAS VENTIOCHO COMA SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (728,7 U.T.).
Fundamentó la acción en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil; 488 del Código de Comercio, y 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
El Defensor Judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Realizó varias diligencias con la finalidad de obtener información de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ y YUSBETH YOLIMAR GARCÍA GUTIÉRREZ, específicamente en las Residencias “El Viaducto”, Edificio “Gardenia”, apartamento N° 3-3, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, sin poder localizarlos.
Que en fecha 08 de octubre de 2010, envió telegrama con acuse de recibo a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ y YUSBETH YOLIMAR GARCÍA GUTIÉRREZ, a los fines de lograr una comunicación directa con sus defendidos, la cual consignó y opuso marcada con la letra "A".
Consignó y opuso respuesta que le fue enviada por IPOSTEL en fecha 18 de octubre de 2001, marcada con la letra "B", donde expresa que dicho telegrama fue entregado el día 15 de octubre de 2010, y recibido en dicha dirección por la ciudadana Maribel Martínez, con cédula de identidad N° 1398836.
Que en su condición de Defensor Ad-Litem, y por imposibilidad de sus defendidos intimados de concurrir a su comunicación vía telegrama, las cuales desconoce y la imposibilidad de encontrarlos, para orientarse sobre la futura defensa; y por cuanto no conoce las firmas del aceptante intimado, ni la de la avalista, quienes son sus defendidos, las cuales aparecen plasmadas en la letra de cambio consignada junto con el libelo de la demanda; por consiguiente desconoció formalmente las firmas y el contenido de los supuestos señalados en el escrito libelo de demanda del documento letra de cambio, como fundamento en la demanda, ya que como Defensor Ad-Litem, no le consta que sea o no legítima las múltiples firmas con los cuales está suscrita la letra de cambio.
De seguidas, procedió a negar, rechazar, contradecir e impugnar totalmente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado; los hechos por ser falsos y consecuencialmente el derecho por impertinentes.
Negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos deban alguna suma de dinero del título cambiario a la Empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., y endosada al cobro al abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO RINCÓN DUQUE.
Negó, rechazó y contradijo, que la supuesta cambial haya sido presentada al cobro a sus defendidos para el pago o cancelación de la misma. Negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos deban cancelar algún pago por concepto de costas y costos del procedimiento.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promovió:
Valor y mérito del instrumento fundamental de la acción, que cursa agregado al expediente, en todo y en cuanto favorece al demandante.
El Defensor Judicial de la parte demandada promovió:
1°.- Valor y mérito jurídico que emerge del telegrama, enviado en fecha 08 de octubre de 2010, a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ y YUSBETH YOLIMAR GARCÍA GUTIÉRREZ, a los fines de lograr una comunicación directa con mis defendidos, la cual consigné marcada con la letra "A", que riela al folio 93, con lo cual se demuestra su interés en comunicarse con sus defendidos para que lo orientaran sobre la futura defensa.
2°.- Valor y mérito jurídico que emerge de la respuesta del acuse de recibo que le fue enviada por IPOSTEL, en fecha 18 de octubre de 2010, la cual consignó marcada con la letra "B", que riela al folio 94, con lo cual se demuestra que la ciudadana Maribel Martínez, con cédula de identidad N° 1398836, quien habita ese inmueble, recibió el telegrama y debió informar de la demanda a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIÉRREZ y YUSBETH YOLIMAR GARCÍA GUTIÉRREZ.
Finalmente, hizo valer a favor de sus defendidos, las pruebas que promoviera la parte demandante intimante, en cuanto les favorezca de la comunidad de las pruebas, que no pertenecen a las partes sino al proceso en sí.
CAPÍTULO Vl
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre desconocimiento que sobre el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio) el Defensor Judicial de la parte intimada, cuando arguye:
(…) por consiguiente se desconoce formalmente las firmas y el contenido de los supuestos señalados en el escrito libelo de demanda del documento letra de cambio, como fundamento en la demanda, ya que como Defensor Ad-Litem, no me consta que sea o no legitima las múltiples firmas con los cuales está suscrito la letra de cambio. (subrayado del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal debe pronunciarse respecto al “desconocimiento” que hizo el Defensor Ad-Litem de las firmas de los demandados, contenidas en el instrumento cambiario, para lo cual es necesario examinar sus funciones en el proceso.
En primer lugar, debemos señalar que el abogado que se designa como Defensor Ad-Litem, juega el rol de representante del ausente y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia de que su mandato proviene de la Ley y no de la voluntad del demandado. Su designación se hace a los fines de que se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, y con ello la realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Por su origen queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende. El artículo 154 Código de Procedimiento Civil, prevé las actuaciones que requieren facultad expresa del poderdante; no estando entre ellas, el “reconocimiento” o “desconocimiento” de documentos privados.
En tal sentido, en criterio de quien aquí decide y aplicando por analogía el referido artículo, si tiene facultades el defensor ad litem para “desconocer documentos privados”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el Defensor Ad-Litem, hizo un “desconocimiento genérico”, sin fundamentar su defensa en algún dispositivo técnico legal, impidiéndole al actor ejercer cualquier ataque de defensa para desvirtuar su alegato. En tal sentido, por cuanto el Defensor Ad-Litem de la parte intimada efectuó de manera abstracta y haciendo referencia a que “desconocía” las firmas de sus representados, pero no dijo en forma expresa que el contenido o la firma de sus defendidos no era la plasmada en la mencionada cambial, es por lo que se desecha por genérico el referido desconocimiento. Así se declara.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Referente al valor y mérito del instrumento fundamental de la acción, el cual actualmente se encuentra en custodia del Tribunal y que fue desglosado del folio 03; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que los ciudadanos Guillermo Enrique Medina Gutiérrez y Yusbeth Yolimar García Hernández, en fecha 17 de noviembre de 2008, aceptaron la letra de cambio, el primero en su condición de pagador principal y la segunda, en su carácter de Avalista, por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 30.832,00), la cual debía cancelar el día 14 de abril del año 2009, siendo el librador o beneficiario de dicha cambial, el abogado en ejercicio José Gerardo Rincón Duque, a quien le fue endosada a título de endoso puro y simple. Así se declara y decide.
Referente a las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada, el Tribunal se abstiene de analizarlas, toda vez que las mismas fueron presentadas de forma extemporáneas por tardías. Así se decide.
CAPÍTULO VIIl
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del instrumento cambiario aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en la cambial promovida con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoó el abogado en ejercicio José Gerardo Rincón Duque, contra los ciudadanos Guillermo Enrique Medina Gutiérrez y Yusbeth Yolimar García Hernández. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 30.832,00), correspondiente al monto contenido en el instrumento cambiario.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 30.832,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-