REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.039
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Peter Wolfgang Hoeger Zibauer, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.135, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosataria en Procuración: Abg. Olivia Molina Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “Alto Chama”, Calle “Sierra Culata”, Quinta "La Travesía", Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Rosa Judith Carmona Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.509, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Sarayn Coromoto Contreras Cáceres, Ramón Antonio Méndez Sánchez y Miguel Antonio Cárdenas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-17.455.537, V-10.710.401 y V-4.965.578, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 142.421, 142.389 y 36.601, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 03 (Independencia), entre calles 26 y 27, Edificio “LODANI”, piso 01, local 06, Parroquia “El Llano”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Peter Wolfgang Hoeger Zibauer, contra la ciudadana Rosa Judith Carmona Contreras, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2011, y se acordó la intimación de la demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas.
Al folio 10, cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 24 de mayo de 2011, practicó la intimación de la parte demandada.
Aparece al folio 13, escrito presentado por la ciudadana Rosa Judith Carmona Contreras, asistida por la abogada Sarayn Coromoto Contreras Cáceres, mediante la cual se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
I.- LOS HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA PRESENTE
ACCION.-
Tal como se evidencia del instrumento cambiarlo que anexo como documento fundamental, en esta ciudad de Mérida, en fecha veinte de mayo de dos mil diez, signada como 1/1, mi representado, el endosante, Peter Wolfgang Hoeger Zibauer, libró a su favor y contra la ciudadana ROSA JUDITH CARMONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en el Sector Belén, Pasaje 19 de Abril, casa N° 8-22, titular de la cédula de identidad V-8.045.509 y hábil, quien se identifica como LIBRADA ACEPTANTE y suscribe el instrumento cambiario que anexo y le opongo, se obligó a pagar al beneficiario, a los treinta días de la fecha de emisión, vale decir, el día 21 de Abril de dos mil diez, la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por valor ENTENDIDO.- Ahora bien, es el caso, que pese a las innumerables gestiones amistosas y
extrajudiciales realizadas por mi endosante y el beneficiario de la letra para obtener el pago del dinero en cuestión, ha sido imposible que la librada aceptante realice el pago de la misma.-
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS CUALES SE BASA
LA PRESENTE DEMANDA.
II.1.- El Derecho Sustantivo. Código de Comercio.
Artículo 410; establece los requisitos formales que debe llenar el instrumento cambiarlo, los cuales se cumplen a cabalidad en el instrumento que se anexa como fundamental de la demanda y se opone a la demandada.
Artículo 426. Regula el endoso en procuración, que es el tipo de endoso que me ha sido otorgado y por el cual ejerzo la acción a nombre de mi endosante.
Artículo 441. Establece la forma de girar una letra, y señala en su aparte segundo que la misma puede señalar su vencimiento "A CIERTO PLAZO DE LA FECHA", que es el caso de autos.
Artículo 451. Establece los recursos o acciones que el portador puede ejercitar contra el librador y otras partes que suscriban el instrumento, señalando en primer término que la acción puede intentarse AL VENCIMIENTO, si el pago no ha tenido lugar, que es el caso de autos.
Artículo 456, Establece que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: ..2°) Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;...4°) Un derecho de comisión que, en defecto del pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad.
11.2.- El Derecho Adjetivo. Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 640: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero....el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague...dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento....."
Artículo 644: "Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: ...las letras de cambio,...."
Artículo 646: "Si la demanda estuviere fundada en… letras de cambio....el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados..."
Artículo 648: "El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda."
III.- PETITORIO:
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, en nombre de mi representado, el beneficiario y endosante PETER WOLFGANG HOEGER ZIBAUER, ya identificado, ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, a la librada aceptante del instrumento cambiarlo que se anexa como documento fundamental de la acción, ciudadana ROSA JUDITH CARMONA, ya también suficientemente identificada, POR LA VIA INTIMATORIA establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que, apercibida de la intimación, proceda a pagar a mi representado Peter Wolfgang Hoeger Zibauer, o a ella sea conminada por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero: 1) La suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) que es el monto de la letra de cambio que se anexa como documento fundamental de la demanda; 2) La suma de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,00) por concepto de intereses a la rata del cinco por ciento anual, sobre trescientos días de mora en el pago, desde el día veintiuno de Junio de dos mil diez (21/04/2010), fecha en la cual debió realizar el pago, hasta el día treinta de Abril del corriente año dos mil once (30/04/2001), de conformidad a lo establecido en el artículo 456 numeral 2do., del Código de Comercio; 3) La suma de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs.106,40), suma esta equivalente a un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, por concepto de comisión de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio; 4) Las costas procesales que ocasione el presente juicio.- Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 8.496,40), equivalentes hoy a CIENTO ONCE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 111,79); y, por cuanto el proceso inflacionario por el cual atraviesa la economía del país produce la devaluación de la moneda, hecho notorio que no amerita probanza alguna, tal como lo ha establecido el TSJ., solicito respetuosamente del Tribunal que en la sentencia definitiva, se ordene la corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.-
IV.- SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del Tribunal se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada expuso:
…omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en su Escrito Libelar el Accionante expone: La presente Acción fue incoada por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, quien obra en nombre y en representación del ciudadano PETER WOLFANG HOEGER ZIBAUER, plenamente identificados en Autos; la misma tiene por objeto la cobranza de un Titulo Cambiario, con los intereses y el derecho de comisión a los que presuntamente están acreditados a cobrar. De lo narrado y en aras de garantizar el derecho a la defensa y siendo la oportunidad niego y rechazo la pretensión de la Parte actora, toda vez, como lo probare en la oportunidad correspondiente, la misma ha sido pagada en su oportunidad (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
En fecha 20 de mayo de 2010, su representado, el endosante, Peter Wolfgang Hoeger Zibauer, libró a su favor y contra la ciudadana ROSA JUDITH CARMONA, un instrumento cambiario distinguido con el N° 1/1; quien se obligó a pagar al beneficiario, a los treinta días de la fecha de emisión, vale decir, el día 21 de abril de 2010, la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por valor ENTENDIDO.
Que es el caso, que pese a las innumerables gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por su endosante y el beneficiario de la letra para obtener el pago del dinero en cuestión, ha sido imposible que la librada aceptante realice el pago de la misma.
Estimó la acción en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.496,40), equivalentes hoy a CIENTO ONCE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 111,79).
Fundamentó la acción en los artículos 410, 426, 441, 451, 456.2.4 del Código de Comercio; 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Negó y rechazó la pretensión de la parte actora, alegando que lo probaría en la oportunidad correspondiente.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANÁLISIS
La parte actora promovió:
1°) En cuanto al valor y mérito del endoso en procuración que consta al dorso de la letra de cambio objeto de la presente demanda.
Referente al ENDOSO EN PROCURACIÓN, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en su fallo del 10-05-2005, Exp. N° AA20-C-2004-000024, señaló:
En virtud de lo antes expuesto resulta pertinente tomar en consideración la interpretación que le ha dado la doctrina al artículo 426 del Código de Comercio, referido al endoso en procuración:
“...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426).
Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.
Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.
El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es mas que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.
...Omissis...
El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.
Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros.
...el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma.
...Omissis...
El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.” (Oscar R. Pierre Tapia. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996. págs 181-187), (Resaltados de la Sala).
En ese mismo sentido la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra Letra de Cambio. 1990, pág 70, expresa lo siguiente: “...En doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato.... Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del título, y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo esta facultado para sustituir ese poder...”
Con apoyo en la opinión del Dr. Morales nuestra Jurisprudencia tiene establecido que el “...legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, investido al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra...” Es pues la forma mas sencilla de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambio.”(subrayado de la Sala)
De acuerdo a los razonamientos antes expuesto, es oportuno precisar los siguientes puntos en cuanto al endoso en procuración:
-El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.
-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.
-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.
-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder
-El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”.

En el caso que nos ocupa, se observa que el instrumento cambiario instrumento fundamental de la acción, se encuentra ENDOSADO a Título de Procuración a favor de la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, y de acuerdo a lo señalado por la doctrina “El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.” En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio al Endoso a Título de Procuración que se le hizo a la citada profesional del derecho, facultándole para ejercer todos los derechos que se derivan de la cambial. Así se decide.
2°) Referente al valor y mérito del instrumento fundamental de la acción, el cual actualmente se encuentra en custodia del Tribunal y que fue desglosado del folio 03; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la ciudadana Rosa Judith Carmona Contreras, en fecha 20 de mayo de 2010, aceptó el instrumento cambiario, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), la cual debía cancelar el día 21 de abril del año 2010, siendo el librador o beneficiario de dicha cambial, el ciudadano Peter Wolfgang Hoeger Zibauer, quien a su vez se la ENDOSÓ a la abogado en ejercicio Olivia Molina Molina. Así se declara y decide.
La parte intimada no promovió pruebas.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del instrumento cambiario aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en la cambial promovida con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoó la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Peter Wolfgang Hoeger Zibauer, contra la ciudadana Rosa Judith Carmona Contreras. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), correspondiente al monto contenido en el instrumento cambiario.
SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio (desde el 21-04-2010 al 30-04-2010).
TERCERO: La suma de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 106,40), suma esta equivalente a un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, por concepto de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio.
CUARTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. Bs. 8.000,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-