REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.066
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Lionel Pedrique Orta y Luisa Emilia López de Pedrique, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.400.170 y V-3.658.163, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial: Abg. Eloisa Angulo de Galué, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 01, oficina N° 14, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Gerencia de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Domicilio procesal: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Nulidad de Acto Administrativo.
CAPÍTULO II
En fecha 03 de junio de 2011, se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Eloisa Angulo de Galué, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lionel Pedrique Orta y Luisa Emilia López de Pedrique, contra la Gerencia de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Observa el Tribunal que la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, expone:
…omissis…
LOS HECHOS
En la pasada fecha del 11 de abril de 2011, signada bajo el número C.T. N°. 029-11, la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, a través del Departamento de Permisología e Inspección, ambos dependientes de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dictó autorización para la "ejecución de trabajos indicados en la sentencia referida", en los mismos términos expresados en la misma, la cual es del siguiente tenor: "...a) La reubicación se hará de la ubicación y linderos señalados en el primer dispositivo al lindero este (puntos L20, L21 L22 del plano A-1 que constituye el anexo 1) del terreno del predio sirviente con el fundo dominante, en ángulo hoy oblicuo con respecto a la calle La Monta ubicándose uno de sus elementos a seis metros con un centímetros (6,01) hacia el norte, medidos sobre la línea del lindero que en el plano A-l, anexo 1, aparece marcado como punto L20 y otro extremo a siete metros con treinta y tres centímetros (7,33 Mts), hacia el oeste, medidos sobre el lindero desde el mismo punto antes indicado siendo, las dimensiones del portón de diete (sic) metros con setenta y ocho centímetros (7,78 Mts.) de largo por dos metros de alto siendo el paño móvil de tres metros con setenta y ocho centímetros (3,78 Mts.) de largo por dos metros de alto quedando establecido el acceso al predio dominante partiendo de la calle La Morita atravesando terrenos del fundo sirviente, por una franja de terreno de seis metros con ochenta y seis centímetros (6,86) de largo por tres metros con treinta centímetros (3,30 Mts,) de ancho, b) En la entrada se instalará un portón de hierro, de paño corredizo y una caseta de control y disposición de servicios que deben estar vinculados al exterior y la creación de un ambiente verde agradable significativo cónsono con la extensión de las áreas verdes de los inmuebles, caseta dividida en dos volúmenes, uno a la derecha del acceso en donde se encuentra el acceso peatonal el buzón de correo y el medidor de electricidad, que serán trasladados de su ubicación actual para facilitar la lectura por parte de los funcionario de CADAFE; un closet ventilado para depósito de basura y bombonas de gas doméstico y en el otro volumen una caseta para depósito de herramientas de jardinería. Entre ambos volúmenes se dispondrá una puerta metálica para control vehicular dividida en dos partes que se desplazarán lateralmente forma independiente, pero sincronizada por dos motores que la accionan simultáneamente y los cuales pueden ser controlado desde ambas viviendas, a través de control remoto dotado de cámaras de video para observación tanto de peatones como de de vehículos que ingresen a las viviendas quedando ubicadas las cámaras en la caseta de entrada y los monitores en las viviendas; c) los trabajos que requeridos para el traslado o reubicación de la servidumbre se harán a costa de los demandantes y serán ejecutados en un todo conforme a las especificaciones que se hacen en la memoria descriptiva y en los planos A2, A3, A4, AS y A6 que constituyen los anexos DI, E, F. G y H. del libelo v obran a los folios 159 al 179 de la Pieza N° 1 del Expediente..." (subrayado y resaltados míos)
Es decir, este es el fundamento de la decisión que por medio de este impugnamos por ser afectados ilegalmente en la propiedad de mis mandantes, según se detallará mas adelante en este libelo recursivo.
De tal suerte, que la mencionada Gerencia de Ordenamiento Territorial, se basa en su dictamen en hechos que aparentemente no le constan, no hay actividad probatoria por parte de los ciudadanos solicitantes Francisco Coromoto Gil Arnao y Eldrys Emilia Rodulfo de Gil, tendiente a satisfacer los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo referido a la iniciación, sustanciación y decisión de todo acto administrativo, señalados taxativamente en los artículos del 47 al 80, ambos inclusive, de dicha ley.
Cabe acotar que el ente administrativo que emite el permiso presuntamente de construcción, pues lo que hace es ordenar el traslado de 1 servidumbre, se atreve a referir que basado en la sentencia del tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, basados en ella, es que concede el permiso, para además ... los trabajos que requeridos para el traslado o reubicación de la servidumbre se harán a costa de los demandantes y serán ejecutados en un todo conforme a las especificaciones que se hacen en la memoria descriptiva v en los planos A2, A3, A4, A5 y A6 que constituyen los anexos D1, E, F. G y H. del libelo y obran a los folios 159 al 179 de la Pieza N° 1 del Expediente..." (subrayado y resaltados míos), con lo cual se convierte en órgano jurisdiccional al señalar que con eso queda ejecutado el traslado de la servidumbre, y que tal conducta la asume en atención a que el juez Albio Contreras Zambrano le ofició en tal sentido, es decir actúa bajo la presión del juez Contreras Zambrano, y obvia el procedimiento administrativo en todas sus fases, pues en el expediente no consta que se hayan cumplido los requisitos legales al respecto.
PETITORIO
En tal virtud y vistos los hechos delatados, es por lo que acudo a su competente autoridad, por ser usted el juez competente por la materia y por el territorio para demandar, como formalmente demando, la nulidad del acto administrativo identificado con el número C.I. N°. 029-11, de fecha 11 de abril de 2011, emitido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, a través del Departamento de Permisología e Inspección, ambos dependientes de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por haberse dictado violando los siguientes elemento:
1°, No existe expediente alguno en el que se haya sustanciado la tramitación de solicitud de permiso de construcción;
2°. El permiso se otorga para trasladar una servidumbre, de conformidad una sentencia del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo incapaz el ente para ordenar ningún traslado o cambio de servidumbre
3° La decisión se dicta por la presión ejercida por el juez Albio Contreras
Zambrano, quien ofició en tal sentido;
4°. La decisión no señala los recursos que se pueden intentar contra ella, en violación expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con lo inmediatamente acotado doy por fundamentado el presente recurso administrativo contra acto de efectos particulares dictado por la administración en la fecha y por las autoridades antes referidas en el cuerpo del este escrito.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal y además lo prevé así la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, parágrafo 11, que en este tipo de asuntos se puede solicitar una medida cautelar innominada, para garantizar que los efectos de la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, cause gravamen irreparable o de difícil reparación y para ello se puede solicitar por el accionante y acordarlo así el tribunal, se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia y en efecto y de conformidad a lo referido, solicito muy formalmente se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en las condiciones referidas por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, a través del Departamento de Permisología e Inspección, ambos dependientes de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por ser atentatoria de mí derecho de propiedad y que de llegar a ejecutarse seria de difícil reparación el daño que me ocasionaría y sería un gravamen irreparable al derrumbar parte de mi propiedad y dentro de mis terrenos, sin que para ello medie mi autorización, sería valerse de la sentencia para proceder en contra de la Constitución, cuya nulidad por inconstitucionalidad se acciona.
SOLICITUD DE ADMISIÓN
Pido al tribunal admita el presente recurso lo tramite conforme a derecho y los declare con lugar en la definitiva, recabando los antecedentes administrativos de la Gerencia de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Libertador, ubicada en la avenida Urdaneta de la ciudad y Estado Mérida, que es el lugar donde actualmente se encuentra.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar, se observa que la representación judicial de la parte actora, persigue la “…la nulidad del acto administrativo identificado con el número C.I. N°. 029-11, de fecha 11 de abril de 2011, emitido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, a través del Departamento de Permisología e Inspección, ambos dependientes de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida…”
En este sentido, considera necesario esta jurisdiccente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en decisión Nº 531 de fecha 2 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
Ahora bien, la Sala a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental ha reinterpretado el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los contratos administrativos que versas sobre terrenos ejidos; en tal sentido, en sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: Otilia Josefina Gallardo Camaripano vs. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dispuso:
“(...)Ahora bien, ese criterio en extremo rígido, centraliza en la Sala Político-Administrativa el conocimiento del contencioso de todos los contratos administrativos, entre estos, los contratos que versan sobre terrenos de origen ejidal, apartándose del verdadero sentido del texto legal en referencia, pues soslaya lo que fueron sus principales fines, en tanto instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso-administrativa: acercar la justicia en esta materia a las regiones y, relevar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de materias que hasta la promulgación de la Ley concentraba, como único tribunal contencioso administrativo general de esta jurisdicción.
Lo antes afirmado encuentra su más contundente respaldo en la lectura de la Presentación (Exposición de Motivos) del Anteproyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, elaborado por los entonces magistrados integrantes del Alto Tribunal, el cual fue aprobado en su casi totalidad por el Congreso, convirtiéndose en la hoy vigente Ley. En la parte pertinente del mencionado instrumento, se explican los fundamentos para la distribución de competencias adoptada en la jurisdicción contencioso-administrativa, así:
“Por otra parte, se atribuye competencia en lo contencioso administrativo a las Cortes o Tribunales Civiles Superiores de cada circunscripción, para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad, contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando sean impugnados por razones de ilegalidad, pues si se invocan razones de inconstitucionalidad el tribunal deberá declinar su competencia en la Corte. Estos mismos tribunales serán también competentes para conocer de los juicios que intenten los particulares contra la República cuando la cuantía sea inferior a cien mil bolívares, y del contencioso de los contratos administrativos celebrados por las entidades estadales o municipales.
Por último, se ha atribuido facultad a los tribunales que sean competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, para conocer en primer instancia, en sus respectivas circunscripciones, de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, así como de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o Municipios, contra los particulares.
La estructura descrita persigue una doble finalidad: por una parte, se trata de acercar la justicia a los administrados, facilitando la acción de los particulares en determinada clase de cuestiones de orden contencioso, ya que, de acuerdo con las previsiones consignadas, aquellos pueden ejercer las correspondientes acciones o recursos en sus respectivas circunscripciones. De otro lado, se tiende a descargar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de los juicios contenciosos-administrativos originados por la actividad de la administración regional o local.
Creemos que la experiencia que se derive del funcionamiento de tales tribunales, será de indudable utilidad para la organización definitiva de la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela.
Con la formulación de las observaciones y recomendaciones que hemos incorporado al texto del proyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preparado por la Comisión de Política Interior de la Cámara de Diputados, los Magistrados que integran el Supremo Tribunal de la República, aspiramos haber contribuido a la conformación de un instrumento jurídico orgánico y sistemático, que servirá de útil y eficaz herramienta en la delicada misión de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.” (“El Control Jurisdiccional de los Poderes Públicos en Venezuela” Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1979)
La revisión de los anteriores razonamientos demuestra que la intención del proyectista de la Ley fue desde un principio, como regla general, otorgar competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer del contencioso de los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, por lo que la interpretación que ha debido darse a la norma no era extensiva, sino limitando el conocimiento de esta Sala en materia de contratos administrativos, además de aquellos suscritos por la República, sólo a las causas relacionadas con contratos administrativos de Estados o Municipios que, por su trascendencia y repercusión en el colectivo, ameriten elevarse al conocimiento del Alto Tribunal.
Tales consideraciones, relegadas mediante una interpretación literal de la norma, motivadas en la necesidad de evaluar los resultados del régimen transitorio de la jurisdicción contencioso administrativa inaugurado con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el año 1977, cobran nueva relevancia dada su coincidencia con principios fundamentales recogidos expresamente en el nuevo texto constitucional: la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, como manera de acercar la justicia al ciudadano que se sienta afectado por actuaciones de los órganos públicos (artículo 269) y a la vez, con esta medida, apuntalar el objetivo de una tutela judicial efectiva (artículo 26), permitiendo que pueda ser ofrecida oportunamente, ya que un tribunal congestionado difícilmente puede satisfacer adecuadamente las demandas de la administración de justicia, en una sociedad cada vez más numerosa y compleja en sus relaciones jurídicas.
A la vez, dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no suceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal.
Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos.
En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.
Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.
En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara. (...)”
Ahora bien, la Sala a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental ha reinterpretado el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los contratos administrativos que versas sobre terrenos ejidos; en tal sentido, en sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: Otilia Josefina Gallardo Camaripano vs. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dispuso:
“(...)Ahora bien, ese criterio en extremo rígido, centraliza en la Sala Político-Administrativa el conocimiento del contencioso de todos los contratos administrativos, entre estos, los contratos que versan sobre terrenos de origen ejidal, apartándose del verdadero sentido del texto legal en referencia, pues soslaya lo que fueron sus principales fines, en tanto instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso-administrativa: acercar la justicia en esta materia a las regiones y, relevar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de materias que hasta la promulgación de la Ley concentraba, como único tribunal contencioso administrativo general de esta jurisdicción.
Lo antes afirmado encuentra su más contundente respaldo en la lectura de la Presentación (Exposición de Motivos) del Anteproyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, elaborado por los entonces magistrados integrantes del Alto Tribunal, el cual fue aprobado en su casi totalidad por el Congreso, convirtiéndose en la hoy vigente Ley. En la parte pertinente del mencionado instrumento, se explican los fundamentos para la distribución de competencias adoptada en la jurisdicción contencioso-administrativa, así:
“Por otra parte, se atribuye competencia en lo contencioso administrativo a las Cortes o Tribunales Civiles Superiores de cada circunscripción, para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad, contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando sean impugnados por razones de ilegalidad, pues si se invocan razones de inconstitucionalidad el tribunal deberá declinar su competencia en la Corte. Estos mismos tribunales serán también competentes para conocer de los juicios que intenten los particulares contra la República cuando la cuantía sea inferior a cien mil bolívares, y del contencioso de los contratos administrativos celebrados por las entidades estadales o municipales.
Por último, se ha atribuido facultad a los tribunales que sean competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, para conocer en primer instancia, en sus respectivas circunscripciones, de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, así como de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o Municipios, contra los particulares.
La estructura descrita persigue una doble finalidad: por una parte, se trata de acercar la justicia a los administrados, facilitando la acción de los particulares en determinada clase de cuestiones de orden contencioso, ya que, de acuerdo con las previsiones consignadas, aquellos pueden ejercer las correspondientes acciones o recursos en sus respectivas circunscripciones. De otro lado, se tiende a descargar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de los juicios contenciosos-administrativos originados por la actividad de la administración regional o local.
Creemos que la experiencia que se derive del funcionamiento de tales tribunales, será de indudable utilidad para la organización definitiva de la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela.
Con la formulación de las observaciones y recomendaciones que hemos incorporado al texto del proyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preparado por la Comisión de Política Interior de la Cámara de Diputados, los Magistrados que integran el Supremo Tribunal de la República, aspiramos haber contribuido a la conformación de un instrumento jurídico orgánico y sistemático, que servirá de útil y eficaz herramienta en la delicada misión de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.” (“El Control Jurisdiccional de los Poderes Públicos en Venezuela” Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1979)
La revisión de los anteriores razonamientos demuestra que la intención del proyectista de la Ley fue desde un principio, como regla general, otorgar competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer del contencioso de los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, por lo que la interpretación que ha debido darse a la norma no era extensiva, sino limitando el conocimiento de esta Sala en materia de contratos administrativos, además de aquellos suscritos por la República, sólo a las causas relacionadas con contratos administrativos de Estados o Municipios que, por su trascendencia y repercusión en el colectivo, ameriten elevarse al conocimiento del Alto Tribunal.
Tales consideraciones, relegadas mediante una interpretación literal de la norma, motivadas en la necesidad de evaluar los resultados del régimen transitorio de la jurisdicción contencioso administrativa inaugurado con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el año 1977, cobran nueva relevancia dada su coincidencia con principios fundamentales recogidos expresamente en el nuevo texto constitucional: la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, como manera de acercar la justicia al ciudadano que se sienta afectado por actuaciones de los órganos públicos (artículo 269) y a la vez, con esta medida, apuntalar el objetivo de una tutela judicial efectiva (artículo 26), permitiendo que pueda ser ofrecida oportunamente, ya que un tribunal congestionado difícilmente puede satisfacer adecuadamente las demandas de la administración de justicia, en una sociedad cada vez más numerosa y compleja en sus relaciones jurídicas.
A la vez, dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no suceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal.
Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos.
En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.
Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.
En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara. (...)”
En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a “…la nulidad del acto administrativo identificado con el número C.I. N°. 029-11, de fecha 11 de abril de 2011, emitido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, a través del Departamento de Permisología e Inspección, ambos dependientes de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida…” el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para este juzgado declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, como así será declarada en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal que le corresponda conocer por distribución. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7.066, se publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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