REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.913
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Empresa “HOTEL OVIEDO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1986, anotada bajo el N° 12, Tomo A-7, posteriormente reformada el día 30 de agosto de 2005, anotada en esa oportunidad bajo el N° 13, Tomo A-25.
Apoderados Judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate, Antonio Camilli Salvatore y Fabiola Andreína Cestari Ewing, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.044.879, V-5.205.046 y V-16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 42.306, 108.394 y 129.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Centro Comercial “Mamayeya”, piso 03, local N° C-318, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Fiorenza Perrota Gallo, italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-590.477, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. Miguel Ramón Blanchard, venezolano, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.362.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.781, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida 3 (Independencia) inmueble N° 34-37, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Vista la diligencia estampada por la ciudadana Fiorenza Perrota Gallo, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Gustavo Molina Peñaloza, parte demandada, mediante la cual expuso: “Apelo la decisión de fecha 31 de mayo de 2011.” (resaltado del Tribunal).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°) En fecha 31 de mayo de 2011 (fs. 38-57), este Juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate, Antonio Camilli Salvatore y Fabiola Andreína Cestari Ewing, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa “HOTEL OVIEDO C.A.”, contra la ciudadana Fiorenza Perrota Gallo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO; en consecuencia se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes en fecha 14 de octubre de 2010, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en las áreas destinadas a Bar, Tasca, Restaurant, Cocina y Terraza, que conforman el inmueble propiedad de la Empresa “Hotel Oviedo, C.A.”, que se encuentran ubicadas en la Avenida 03 (Independencia), inmueble distinguido con el N° 34-37, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de ENERO, MARZO, JULIO, OCTUBRE y NOVIEMBRE – 2009; ENERO, FEBRERO, ABRIL y JUNIO – 2010; a razón de Bs. 3.150,00, cada mes, más la alícuota al valor agregado de los referidos meses, de acuerdo al numeral 5°, del Decreto Nº 5.770, de fecha 27-12-2007, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27-12-2007. Así se decide.
TERCERO: Al no existir vencimiento total en relación a la acción, no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, dispone que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”; y en virtud que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de Abril del año 2009; al haber interpuesto la parte APELANTE la demanda el día 16 de diciembre de 2010 (f. 08), resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Así se establece.
A tales efectos, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 2 de la referida Resolución Nº 2009-0006, en cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Para mayor abundamiento, considera necesario este Juzgado traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, Exp. N° 10-0246, Sentencia N° 694, del 09 de julio de 2010, Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que se refiere a la apelación cuando la estimación de la acción es menor a 500 U.T. (Bs. 32.500,00), en los siguientes términos:
…omississ…
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”; y en virtud que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de Abril del año 2009; al haber interpuesto la parte APELANTE la demanda el día 01 de diciembre de 2010 (f. 13), resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Así se establece.
En tal sentido, con las consideraciones de hecho y de derecho, y las normas y jurisprudencia precedentemente abordados, es por lo que resulta forzoso concluir que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011 (f. 82), por la ciudadana Fiorenza Perrota Gallo, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Gustavo Molina Peñaloza, parte demandada, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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