REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.044
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ilse Margarita Altuve Posada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.210, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatarias en procuración: Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez y Carol Edith Ramona Zambrano Álvarez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.080.441 y V-12.800.727, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 23.623 y 109.926, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), Edificio “Oficentro”, piso 01, Oficina Nº 12, cubículo 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Dulce Marivy Viloria Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.129, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 01, Hollada de Milla, Pasaje “San Antonio”, inmueble Nº 01-37, y/o Restaurant “El Portón”, detrás de la Nota de Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 03 de marzo de 2011 (f. 09), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por las abogadas en ejercicio Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez y Carol Edith Ramona Zambrano Álvarez, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración de la ciudadana Ilse Margarita Altuve Posada, a través del cual incoaron demanda contra la ciudadana Dulce Marivy Viloria Rivas, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011 (f. 10-11), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio N° 220.
En fecha 13 de abril de 2011 (fs. 12-15), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
(…) este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al CONVENIMIENTO celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 23 de marzo 2011, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por las Abogadas Cioly Janette Zambrano Álvarez y Carol Edith R. Zambrano, endosatarias en procuración de la ciudadana Ilse Margarita Altuve, contra la ciudadana dulce Marivi Viloria Rivas, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se suspende la medida de embargo decretada por este juzgado en fecha 09 de marzo de 2011. El tribunal dar por terminado el presente juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el convenimiento del mismo (…)

Se desprende del folio 16, diligencia estampada por la ciudadana Ilse Margarita Altuve Posada, asistida por la abogada en ejercicio Nathaly Zambrano Jovito, mediante la cual solicitó el cumplimiento voluntario de la parte accionada.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 18), se le otorgó a la parte intimada un lapso de cinco (05) días hábiles para que efectuara el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 19-20, escrito presentado por la ciudadana Dulce Marivy Viloria Rivas, asistida por el abogado en ejercicio Arturo Contreras Suárez, mediante el cual expuso:
(…) solicito SE REVOQUE POR COTRARIO IMPERIO el auto dictado por este Tribunal el 30 de mayo de 2.011, que a solicitud de la ciudadana ILSE MARGARITA, fijó un lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario del convenimiento de pago efectuado en fecha 23 de marzo de 2.011 , en virtud de que tal como se evidencia del recibo que en su original consigno, suscrito por la endosataria en procuración CIOLY JANETTE ZAMBRANO, de fecha 23 de mayo de 2.011, efectué un abono y en consecuencia no es cierto lo afirmado por la ciudadana primeramente mencionada en la diligencia donde solicitó que se fijara dicho lapso, en el sentido de que no he realizado ningún pago; pedimento este que fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Riela a los folios 23-24, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Arturo Contreras Suárez, haciendo uso del derecho que le otorga el arículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expuso:
(…) por cuanto este Tribunal, mediante un auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, fijó un lapso de cinco (5) días para que la demandada de cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito el 23 de marzo de 2011, contenido en la diligencia que corre inscrita al folio 14 y vuelto del Cuaderno de Embargo, no obstante que como bien se observa la demandada asumió el compromiso de efectuar el pago mediante abonos parciales, el último de los cuales se fijó para el día 30 de septiembre de 2011, y así expresamente lo aceptó la parte demandante, razón por la cual, en sana lógica, mal podía este Juzgado fijar dicho lapso, CUANDO AUN NO SE HAN CUMPLIDO LAS FECHAS ESTABLECIDAS para que se hicieran efectivos dichos pagos parciales, como lo son: 23 de junio de 2011; 22 de julio de 2011; 12 de agosto de 2011 y 30 de septiembre de 2011, expresa y formalmente solicito, SE REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado el 30 de mayo del presente año (…)

De seguidas, pasa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas, se evidencia del folio 14 (Cuaderno de Medidas), que las partes celebraron convenimiento mediante el cual la parte intimada se comprometió a cancelar lo adeudado, en los siguientes términos:
(…) convengo en paga la cantidad de diez mil novecientos treinta y dos bolívares (Bs. 10.932,00 ) de la siguiente manera: Para el día viernes 25-03-2011, la cantidad de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1000,00) , para el día 25-04-11 la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs 4.000,00) , un tercer pago para el día lunes 23 de mayo de 2011 por la cantidad de ( Bs. 1000,00)), un cuarto pago para el día 23 de junio por la cantidad de MIL BOLIVARES, un quinto pago para el día 22 de julio por la cantidad de MIL BOLIVARES, Un sexto pago para el día 12 de agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES y un ultimo pago por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, la parte actora acepto el convenimiento , solicito se suspenda la medida decretada y se abstenga de archivar el expediente.

Como se puede apreciar de la transcripción parcial del Convenimiento celebrado entre las partes, se observa que la parte intimada se comprometió a hacer pagos parciales hasta el día 12 de agosto de 2011, y siendo que este Juzgado por ERROR INVOLUNTARIO por auto de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 18), le otorgó a la parte intimada un lapso de cinco (05) días hábiles para que efectuara el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fecha esta (30-05-2011) para la cual aun no había transcurrido íntegramente la fecha acordada entre las partes.
En tal sentido, este Juzgado en aras de procurar procurar la estabilidad y continuidad del proceso, con mayor relevancia si se trata de actuaciones, que lesionen normas de carácter constitucional.-
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
(…) la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (…)

Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...” (negrillas del Tribunal).
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De la norma antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar el auto de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 18), en el cual fijó el cumplimiento voluntario de la parte intimada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 18), acordando la continuación del presente juicio, en el estado en que se encuentre el mismo. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bc.-