EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7181.
DEMANDANTE: ARRIA RAMOS MARÍA CELINA, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MIRIAM MARÍA RUIZ RIVAS.
DEMANDADO: PÉREZ PLAZA ARÍSTIDES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 02 de mayo de 2011.-
201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la Abogada en ejercicio MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.526, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.108, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana MIRIAM MARÍA RUIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.766, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano ARÍSTIDES PÉREZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.421, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), cuyo auto riela al folio once (11); igualmente este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Se evidencia al folio 18 constancia del Alguacil de este Juzgado de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), donde consigna recibo de intimación debidamente firmado, del expediente Nº 7181, librado al ciudadano ARÍSTIDES PÉREZ PLAZA.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es endosataria en procuración de un instrumento cambiario el cual fue librado en esta Ciudad de Mérida, el primero (01) de mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), con vencimiento el día primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), a favor de la ciudadana MIRIAM MARÍA RUIZ RIVAS, anteriormente identificada y aceptada por su librado ciudadano ARÍSTIDES PÉREZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.421.
Que ha realizado numerosas gestiones con el fin de lograr por la vía amistosa el pago de lo adeudado, las cuales han resultado nugatorias, por lo que se ve en la necesidad de demandar formalmente al ciudadano ARÍSTIDES PÉREZ PLAZA, anteriormente identificado, para que en su condición de deudor convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.124,08), que comprende el monto de la letra de cambio y los intereses moratorios. Igualmente el pago de las costas y costos del presente proceso.
La parte actora estimó su demanda en la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.124,08), equivalente a 27.95 U.T.
En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra:
a. Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
b. Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
c. Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
d. Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e. Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el ciudadano ARÍSTIDES PÉREZ PLAZA, ya identificado, fue legalmente intimado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), tal como consta en el folio 18, donde riela inserto el agregue del alguacil titular de este Tribunal, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), generándose para el demandado ya identificado la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que el intimado de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, incoada por Abogada en ejercicio MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.526, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.108, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana MIRIAM MARÍA RUIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.766, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano ARÍSTIDES PÉREZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.421, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.541,66), que comprende el monto de la letra intimada, intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo). Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.
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