REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6856

DEMANDANTE: AIDA ALBA MARQUINA.

DEMANDADO: JESÚS ARGENIS RIVAS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: primero (01) de junio de dos mil diez (2010).

201º Y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.287, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.810, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.696, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JESÚS ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.025.615, de este domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha primero (01) de junio de 2010, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 08 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Al folio 11 La alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar librado al ciudadano JESÚS ARGENIS RIVAS, en fecha treinta (30) de junio de 2.010, en una primera oportunidad, y en una segunda oportunidad se logró la citación en fecha dos (02) de julio de 2010. Al folio 13 el tribunal ordena a la secretaria libre boleta de notificación al ciudadano JESÚS ARGENIS RIVAS. Al folio 15 la secretaria deja constancia de la boleta de notificación librada al ciudadano JESÚS ARGENIS RIVAS, la cual la recibió el ciudadano LUÍS ENRIQUE UZCATEGUI GUTIÉRREZ. Al folio 17 el tribunal deja constancia que el abogado JESÚS ARGENIS RIVAS, asistido de abogado consigna escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. Al folio 26 la secretaria deja constancia que el ciudadano JESÚS ARGENIS RIVAS, asistido de abogado, consigno escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 30 el tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano JESÚS ARGENIS RIVAS. Al folio 46 la secretaria deja constancia que la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, asistida de abogado, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 47 el tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA. Al folio 49 el tribunal deja constancia que el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, consignó escrito contentivo de impugnación al documento emitido por el SAMAT.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Expresa que conforme a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 28 de noviembre de 2007, anotado bajo el número 43, tomo 136 de los libros respectivos llevados por esa notaria, dio en arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial acto para trabajos de mecánica automotriz, ubicado en la calle tránsito jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida por el lapso de seis meses, contados a partir del día seis (06) de noviembre de 2007, hasta el seis de mayo de 2008 al ciudadano JESÚS ARGENIS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.615, el contrato comenzó desde el día 28 de noviembre de 2007 como lo indicó antes por un lapso de seis (06) meses fijos, hasta el seis (06) de mayo de 2008, luego antes de cumplirse el contrato el día seis (06) de marzo de 2008 se le renovó por un año, lapso que culminaría el día 31 de mayo de 2009, por documento privado. Luego de vencido el contrato no se procedió a renovar y se le notificó que comenzaría el lapso de prórroga legal que le correspondería legalmente que es de un año, lapso legal que establece la ley de arrendamiento en su artículo 38 literal b y que opero de pleno derecho como lo indica el artículo 39 de la referida ley. Razón por la cual sigue ocupando el inmueble y le ha manifestado que no consigue para donde irse, se le ha manifestado la necesidad de ocupar el loca para hacerle unas reparaciones antes de que llegue la época de lluvia. Pero es el caso que el inquilino pagó puntualmente los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2009, que fue el último canon de arrendamiento que pagó, desde esa fecha no ha vuelto a pagar y por ende incurrió en mora y ha incumplido el contrato y debe desde el mes de octubre de 2009 hasta la fecha actual debe octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010, febrero 2010, marzo 2010, abril 2010 y actualmente se vence el contrato y el lapso de prorroga legal si tuviere derecho a ello, si estuviera solvente el día 31 de mayo de 2010. Ahora bien, es el caso que el arrendatario desde el mes de noviembre de 2009 no ha vuelto a pagar los cánones de arrendamiento como antes lo manifestó y en muchas oportunidades lo instó a que se pusiera solvente con los cánones. Este ciudadano: JESÚS ARGENIS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.615, ha hecho caso omiso a sus requerimientos hasta la presente fecha y por esta causa está atrasado con los cánones hasta este momento seis meses. Es por lo cual demanda por resolución de contrato de arrendamiento al ya referido ciudadano JESÚS ARGENIS RIVAS, para que convenga o en su defecto así lo declare este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Demanda la resolución del contrato de arrendamiento por su incumplimiento en la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento visto el vencimiento que experimento el contrato y estando dentro del término señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en virtud de que el arrendatario o inquilino tenia derecho a la prórroga legal pero perdió este derecho a la prorroga o lapso legal que establece la ley en su artículo 38 literal b, por lo señalado en el artículo 40 de la citada Ley de Arrendamiento por su atraso solicita que así sea declarado por el tribunal. SEGUNDO: Que el demandado proceda a desocupar y entregar el inmueble objeto del arrendamiento en forma inmediata. TERCERO: Que el demandado convenga o en su defecto a ello sea compelida en entregar el inmueble objeto del arrendamiento en el mismo buen estado en que fue entregado y a consignar la solvencia por los servicios públicos de dicho inmueble. CUARTO: Estimación de la demanda por la cantidad de 36,363636 unidades tributarias o lo que es lo mismo DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mas las costas y costos del presente juicio, estimada prudencialmente por este tribunal. Solicita medida de secuestro, sobre dicho inmueble.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Como punto previo, deja sentado lo que establece entre otras cosas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º y 6º, de igual manera, señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia formalmente impugna los documentos reproducidos que acompañan el libelo de la demanda, a los fines que surtan los efectos legales pertinentes establecidos en la ley. De igual manera señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Expresado lo anterior, formalmente invoca en este acto para oponerlo a la parte demandante, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, todo ello debido a que la parte demandante en su libelo de la demanda no clarifica el objeto de la pretensión, debido a que no determina con precisión y claridad la situación geográfica y los linderos del local donde esta funcionando su taller mecánico. Todo ello, por que el garaje forma parte de una casa para habitación, y no especifica detalladamente los linderos y medidas del mismo, y no presenta junto con el libelo de la demanda, el documento certificado u original del titulo de adquisición o propiedad, donde se indique la forma como adquirió la demandante tal inmueble, o con que cualidad esta actuando sobre el inmueble, máxime que en el libelo de la demanda no presenta la calificación y certificación de local comercial por parte del departamento de catastro de la alcaldía del Municipio Libertador. Aunado a lo anterior, la demandante no acompañó en el libelo, los instrumentos originales o debidamente certificados que sirvan de fundamento a su pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, de allí es que formalmente se opone la cuestión previa establecida en los ordinales 4to y 6to del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda. Como defensa de fondo de la demanda rechaza, niega y contradice tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, todas y cada una de sus partes, las temerarias e infundadas afirmaciones que en su contra han sido expuestas en el escrito libelar por parte de la actora, en los términos siguientes:

PRIMERO: Rechaza, niega y contradice que su persona como arrendatario haya renovado por vía privada algún contrato de arrendamiento, cuando la estructura normativa establecida en la legislación ordinaria y especial venezolana, son de estricto orden público, y no pueden ser relajadas por convenios entre particulares, más aún cuando producto de su desconocimiento jurídico, se le obligó a renunciar a su prórroga legal, y a que se incrementara el canon de arrendamiento durante el lapso de prorroga, cuando inclusive en este acto como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, formalmente está impugnando dicho documento privado. Así lo ha reconocido y lo ha establecido la reiterada jurisprudencia y del Tribunal Supremo de Justicia. Ella establece, en lo referente a las partes en el proceso, que permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos fuera y durante el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que les sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Acota que la norma en atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos especialmente en los postulados de la Constitución. De igual manera, rechaza, niega y contradice que su persona como arrendatario haya sido notificado que comenzaba alguna prórroga. Así mismo, rehecha, niega y contradice que su persona como arrendatario desde el mes de septiembre de 2009, no haya vuelto a pagar los cánones de arrendamiento, por tanto no ha incurrido en mora alguna, ni ha incumplido contrato alguno. Rechaza, niega y contradice, que actualmente se venza el contrato y el lapso de prorroga legal si la tuviere, todo ello por que al día 31 de mayo de 2010, está solvente con el pago de sus obligaciones arrendaticias. Rechaza, niega y contradice, que como arrendatario está debiendo los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo y abril de 2010, en viste que por ante este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursa el expediente 6865, referente a consignación de cánones arrendaticios, el cual se tuvo que aperturar a su solicitud, por la negativa reiterada de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, plenamente identificada, en recibirle los emolumentos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento. . Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En su condición de arrendatario, rechaza, niega, y contradice, el petitorio de demanda intentada en su contra por la accionante en la presente causa, de igual manera, rechaza, niega y contradice lo planteado por la actora en resolver el contrato de arrendamiento y entregar de manera inmediata el inmueble donde está como arrendatario, por estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, se acoge a la prorroga legal establecida en la ley, en su condición de arrendatario, rechaza, niega y contradice el petitorio de pagar a los accionantes la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). En su condición de arrendatario, manifiesta, que hasta tanto no exista la posibilidad de que se le reciban los cánones de arrendamiento, los seguirá pagando por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, expediente 6865, hasta que se venza la prórroga legal, de igual manera, rechaza, niega y contradice, el petitorio de ser condenado al pago de las costas procesales que ocasione la presente demanda, aunado a que rechaza la medida de secuestro, por no estar configurado los escenarios y no hay riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, el objeto de la pretensión de la accionante, que es el buscar o conseguir, el pago de los cánones insolutos, cae por su propio peso, por estar solvente y al día en lo concerniente al pago de todos y cada uno de los servicios públicos, en consecuencia la entrega o desocupación del inmueble no es procedente, ya que no ha incurrido en ninguna de las violaciones que aduce la actora. Es por ello que considera que se declare sin lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de cada una de las actas que le favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 43, tomo 136 de los libros respectivos, documento el cual consigna en original (por haber sido impugnada su copia) y que obra agregado a los folios 36 y 37 del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento en cuestión que fuera acompañada con el libelo de demanda; en este sentido, el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, señala: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. En consecuencia, siendo que la parte accionante produjo la copia certificada del documento cuya copia simple fue impugnado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la renovación por un año y que culminaría el 31 de mayo de dos mil nueve (2009), documento privado que consigna en original por haber sido su copia impugnada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del estudio, revisión y análisis y exhaustivo de la misma, evidencia que en dicho documento la parte arrendataria - aquí demandada - renuncia a su derecho de prórroga legal consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, el artículo 7 ejusdem, establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. En consecuencia, siendo que la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de orden público, aunado al hecho que tal renuncia a su derecho de prórroga legal implica directamente un menoscabo a sus derecho que como arrendatario ostenta, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar NULA y por ende, como no realizada la convención suscrita por los justiciables a través de documento privado de fecha seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), agrado al folio treinta y ocho (38); en consecuencia, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos protocolizados ante el Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), que acreditan la propiedad del inmueble en cuestión a la parte actora. En atención a la referida prueba y de conformidad con lo regido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes a ser evacuada por este mismo Tribunal y practicada en el Expediente de Consignación número 6865. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio cincuenta y uno (51) y siguientes, obra la información requerida; ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que la misma se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).

De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula segunda que el mismo se pagará al vencimiento de cada mensualidad, es por lo que el pago del mes de OCTUBRE 2009, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2009); el pago del mes de NOVIEMBRE 2009, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) del diciembre de dos mil nueve (2009) y el pago del mes de DICIEMBRE 2009, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) del enero de dos mil diez (2010), sin embargo, se desprende del expediente de consignación promovido que los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) fueron consignados conjuntamente en fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010); el pago del mes de ENERO 2010, debía efectuarse a más tardar el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), sin embargo, se desprende del expediente de consignación promovido, que el mismo fue consignado en fecha veintitrés de febrero de dos mil diez (2010); el pago del mes de FEBRERO 2010, debía efectuarse a más tardar el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), siendo el mismo efectivamente consignado en fecha veintitrés de febrero de dos mil diez (2010); el pago del mes de MARZO 2010, debía efectuarse a más tardar el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), sin embargo, se desprende del expediente de consignación promovido, que el mismo fue consignado en fecha veintitrés de abril de dos mil diez (2010); finalmente, el pago del mes de ABRIL 2010, debía efectuarse a más tardar el quince (15) de mayo de dos mil diez (2010), siendo el mismo efectivamente consignado en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorablemente, que dichos pagos no se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero y marzo de dos mil diez (2010), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como ilegítimos. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero y marzo de dos mil diez (2010) se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del reconocimiento expreso y confesión contenida en el libelo de demanda, en lo que se refiere a que los aquí justiciables sostienen una relación contractual de carácter arrendaticio desde hace mas de tres (3) años. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve la impugnación de todos y cada uno de los documentos que fueron presentados por la parte demandante junto a su libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; además, sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que la impugnación de determinado documento no genera per se un elemento probatorio susceptible de ser promovido como tal. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes a ser evacuada por este mismo Tribunal y practicada en el Expediente de Consignación número 6865. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio cincuenta y uno (51) y siguientes, obra la información requerida; ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado - reconviniente en estado de solvencia o no, es por lo que la misma se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).

De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula segunda que el mismo se pagará al vencimiento de cada mensualidad, es por lo que el pago del mes de OCTUBRE 2009, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2009); el pago del mes de NOVIEMBRE 2009, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) del diciembre de dos mil nueve (2009) y el pago del mes de DICIEMBRE 2009, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) del enero de dos mil diez (2010), sin embargo, se desprende del expediente de consignación promovido que los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) fueron consignados conjuntamente en fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010); el pago del mes de ENERO 2010, debía efectuarse a más tardar el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), sin embargo, se desprende del expediente de consignación promovido, que el mismo fue consignado en fecha veintitrés de febrero de dos mil diez (2010); el pago del mes de FEBRERO 2010, debía efectuarse a más tardar el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), siendo el mismo efectivamente consignado en fecha veintitrés de febrero de dos mil diez (2010); el pago del mes de MARZO 2010, debía efectuarse a más tardar el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), sin embargo, se desprende del expediente de consignación promovido, que el mismo fue consignado en fecha veintitrés de abril de dos mil diez (2010); finalmente, el pago del mes de ABRIL 2010, debía efectuarse a más tardar el quince (15) de mayo de dos mil diez (2010), siendo el mismo efectivamente consignado en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorablemente, que dichos pagos no se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero y marzo de dos mil diez (2010), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como ilegítimos. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de eses de octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero y marzo de dos mil diez (2010) se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, opone formalmente la cuestión previa establecida en los ordinales 4º y 6º del artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se deben hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Artículo 340°
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, tal como se desprende de la norma indicada y fundamento de la petición del accionado, la misma no se refiere en modo alguno a las cuestiones previas que puede oponer el accionado al momento de dar contestación a su demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

A los efectos, el encabezado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

En consecuencia, siendo que lo peticionado por el actor no se corresponde con su fundamento legal, aunado al hecho que no le es permitido a esta Juzgadora suplir la falta de indicación precisa de la cuestión previa que pretende oponer, es por lo que este Despacho no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito por los justiciables y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la ilegitimidad del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010), por no haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, dada la declaratoria de extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero y marzo de dos mil diez (2010), por no haberse efectuado los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo consecuentemente tenerle en estado de solvencia en lo que se refiere a dichos meses, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada, ha incumplido con su obligación contractual como arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: El artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado en la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero y marzo de dos mil diez (2010), por no haberse efectuado los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo consecuentemente tenerle en estado de solvencia en lo que se refiere a dichos meses, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -3.034.287, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora - demandante, debidamente representada el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.029.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.696, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 5.025.615, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria - demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V -8.010.213 y V - 5.448.464 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.452 y 58.306, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre los justiciables en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial apto para trabajos de mecánica automotriz, ubicado en la calle Tránsito, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 6865. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 02.


SRIA