REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de junio de dos mil once.-
200º y 152 º
SOLICITANTES: ROLANDO BALMIRO MORALES LEAL Y YARITZA YAZMITH ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.841.967 y V- 10.106.513, mayores de edad, cónyuges entre sí, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas Residencias Bariloche, Apartamento C-3, Piso 3 de esta Ciudad Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO ANTONIO BASTIDAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.937 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cinco de mayo de dos mil once, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y que vencido que sea dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 08).
Este Tribunal, en la misma fecha once de abril de dos mil once, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08).
A través de diligencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogado EDDYLEYBA BALZA al folio diez (10).
Igualmente a través de diligencia de fecha ocho de junio de dos mil once y agregada al folio doce (12), la Abogado NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: ROLANDO BALMIRO MORALES LEAL Y YARITZA YAZMITH ESPINOZA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los Solicitantes: ROLANDO BALMIRO MORALES LEAL Y YARITZA YAZMITH ESPINOZA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta del Acta de Matrimonio número 229, folios 032 y el vuelto y 033, que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas Residencias Bariloche, Apartamento C-3, Piso 3 de esta Ciudad Mérida. Indican que desde el mes de diciembre del año 2002, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ROLANDO BALMIRO MORALES LEAL Y YARITZA YAZMITH ESPINOZA, asentada bajo el N° 229, folios 032 y el vuelto y 033 correspondiente al año 1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: YARITZA YAZMITH ESPINOZA Y ROLANDO BALMIRO MORALES LEAL.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de diciembre del año 2002, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este
Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ROLANDO BALMIRO MORALES LEAL Y YARITZA YAZMITH ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.841.967 y V- 10.106.513, mayores de edad, cónyuges entre sí, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas Residencias Bariloche, Apartamento C-3, Piso 3 de esta Ciudad Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO ANTONIO BASTIDAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.937 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular.
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó siendo las once de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
Sria.-
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