JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano JAVIER OVIDIO DUGARTE GÓMEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.967.989, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio IVÁN EDUARDO FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.712.759, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.873, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Señala el accionante, que es tenedor de una letra de cambio “librada a favor” de la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, identificada en su escrito de demanda. Ahora bien, luego de la revisión del instrumento en que fundamenta su acción, a saber la letra de cambio in comento, se evidencia que la misma fue librada a favor del ciudadano JAVIER OVIDIO DUGARTE GÓMEZ, es decir, dicho ciudadano es el beneficiario de tal cambiaria, siendo la librada aceptante la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ; finalmente, se observa que el librador de la cartular es el mismo beneficiario, ciudadano JAVIER OVIDIO DUGARTE GÓMEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Sin embargo, tal como ya se estableció, la parte accionante señala que la letra de cambio en cuestión fue librada a favor de la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, hecho éste que contrasta y entra en franca contradicción con lo plasmado en la cartular indicada, por lo que a tenor de lo expuesto en el libelo de demanda, no se determina precisamente quien es la parte deudora y, por mandato del artículo 12 de la Norma Civil Adjetiva, no le es permitido a esta Juzgadora suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por la parte. Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por todo lo anteriormente expuesto, vista la falta de determinación precisa por parte de la accionante de quien es la parte deudora en la presente acción, requisito fundamental que se desprende implícitamente del artículo 640 del texto civil adjetivo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, tal y como se declarará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER OVIDIO DUGARTE GÓMEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.967.989, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio IVÁN EDUARDO FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.712.759, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.873, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedado su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.