REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6986
DEMANDANTE: ELÍAS HERNÁN DÁVILA DUGARTE, a través de sus apoderados judiciales NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO.
DEMANDADO: JESÚS LEONARDO BURGUERA MORA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 11 de octubre de 2010.
200º y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.317.088 y V- 4.492.277, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.363 y 37.497, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIAS HERNAN DÁVILA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.764.756 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, para demandar al ciudadano JESÚS LEONARDO BURGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.992.992, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010).
Al folio 19 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda, y emplaza al demandado para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos su citación.
Al folio 31 el alguacil del tribunal deja constancia de recaudos de citación sin firmar, librado al ciudadano JESÚS LEONARDO BURGUERA MORA.
Al folio 33 el tribunal acuerda la citación del ciudadano JESÚS LEONARDO BURGUERA MORA por carteles para que comparezca dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel.
Al folio 37 el tribunal acuerda el desglose de los diarios Los Andes y Frontera por encontrarse muy voluminosos.
Al folio 40 la secretaria deja constancia que se trasladó a fijar cartel de citación al ciudadano JESÚS LEONARDO BURGUERA MORA.
Al folio 161 la secretaria deja constancia que la abogada OLGA BEATRÍZ PORTILLO DE BURGUERA, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Al folio 163 el tribunal deja constancia que el abogado LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 219 el tribunal deja constancia que la abogada OLGA BEATRÍZ PORTILLO DE BURGUERA, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 220 el tribunal admite las pruebas promovidas por los abogados LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y OLGA BEATRÍZ PORTILLO DE BURGUER.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha primero (1) de marzo del año 2009, se celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS LEONARDO BURGUERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.992, sobre un inmueble consistente en un galpón ubicado en la calle Negro Primero, signado con el número 103, en la Avenida los Próceres de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Mérida, destinado únicamente como carpintería, todo ello que se evidencia del mencionado contrato de arrendamiento, teniendo una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de marzo de 2009 hasta primero (1) de febrero de 2010, pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 1.500,oo), mensuales, ahora bien, como el arrendatario viene ocupando el inmueble por el transcurso de más de diez (10) años, es por lo que le da el derecho de hacer uso de su prórroga legal, la cual para la presente fecha se encuentra disfrutándola, quien viene consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 0616.
Pero es el caso que el arrendatario siempre ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento de manera extemporáneas y con ello violentando el contenido de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.
Dicha extemporaneidad se evidencia de las constancias de pago que acompaña con el presente escrito, donde el mes de diciembre de 2009 lo pagó el día 30 de enero de 2010 y el mes de enero lo pagó el día 28 de febrero de 2010, en virtud que en fecha 23 de marzo de 2010 consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2010, cuando lo correcto en orden a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, le correspondía pagar el referido canon dentro de los cinco (5) días al inicio del mes de abril de 2010. El canon de arrendamiento del mes de abril de 2010 lo consignó en fecha cinco (5) de abril de 2010, cuando lo correcto de conformidad a la referida cláusula tercera del contrato, le correspondía pagar el referido canon dentro de los cinco (5) días al inicio del mes de mayo de 2010. En fecha tres (3) de mayo de 2010 consignó el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2010, cuando lo correcto en orden a lo establecido, le correspondía pagar el referido canon dentro de los cinco (5) días al inicio del mes de junio de 2010, todo ello que ha realizado el arrendatario obviando el contenido de la mencionada cláusula tercera “que el arrendatario se obliga a pagar cada mes después del vencimiento de cada mensualidad de arrendaticio, dentro de los cinco (5) días al inicio de cada mes”, y en consecuencia el arrendatario viola lo establecido en el artículo 1.592 numeral 2º del Código Civil.
Es evidente que el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento en las condiciones establecidas en la normativa contractual, específicamente en la cláusula tercera, le genera a su representado el derecho de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y se le haga entrega del inmueble arrendado exigiendo el pago de las mensualidades que se encuentren por vencerse, todo ello por encontrarse el arrendatario en una causa autorizada por la ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil.
Se puede observar, que al no dar cumplimiento el arrendatario a lo convenido en el contrato arrendaticio en los términos allí explanados, efectivamente le da el derecho a su representado de hacer uso de lo establecido en el artículo 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, y como consecuencia de todo ello, es por lo que acude para demandar por resolución de contrato o cumplimiento del mismo al ciudadano: JESÚS LEONARDO BURGUERA MORA, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado, sopena de ejecución, a lo siguiente: Primero: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1) de marzo del año 2009, en virtud de haber violado la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento y pague los montos de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva del presente juicio. Segundo: Las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Estiman la presente demanda en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) equivalentes a veintitrés unidades tributarias (23 U.T) más las costas y costos calculados por este juzgado.
Solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto del contrato que aquí se demanda, en razón a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de dicha medida.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Señalan que en el libelo se afirma que el contrato de arrendamiento tiene una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de marzo de 2010 al primero (1º) de febrero de 2010.
Sin embargo se observa que el lapso no es de un año sino de once meses calendario.
Sin embargo la relación arrendaticia entre el arrendador y el arrendatario según la cláusula Tercera del primer contrato de arrendamiento comenzó el día 1º de octubre de 1.987, prorrogado, el segundo en fecha 1º de octubre de 1.993, sin prorroga, el tercero fue por seis meses fijos a partir del 1º de octubre de 1996, hasta el treinta (30) del mes de marzo de 1997, sin prorroga, el cuarto fue por un término fijo, determinado de seis (06) meses contados a partir del 1º de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999, pudiendo ser prorrogado, el quinto el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2002, pudiendo ser prorrogado, el sexto fue a igual término desde el 1º de marzo del 2003 hasta el 31 de agosto de 2003, pudiendo ser prorrogado, el séptimo contrato data del 1º de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005, el octavo de ellos determinado de un (1) año, contado a partir del 1º de marzo de 2006 hasta el 1º de marzo de 2007, pudiendo ser prorrogado, y el último contrato suscrito por las partes, en su cláusula cuarta, establece una duración de un (1) año fijos, comenzando a regir desde el primero (01) de marzo de 2009, hasta el primero (01) de febrero de 2010 improrrogable.
Además, el primer contrato suscrito por el arrendatario con CADAFE signado con el Nº 106481, contrato Nº 013616 tiene fecha 04 de noviembre de 1987, en consecuencia la relación arrendaticia es de más de 23 años.
Es el caso, se infiere de la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento que culminó el día 1º de febrero de 2010, y como no se evidenció, la voluntad de las partes de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, aunado que en dicha cláusula las partes no dieron posibilidad de prórroga de la misma, por lo tanto ante este fenecimiento del tiempo de duración del contrato, operó la tácita reconducción del mismo, la cual por ser una norma inquilinaria es de orden público, en virtud de que el arrendador toleró la permanencia del arrendatario en el inmueble.
Para el caso que la anterior excepción fuese declarada sin lugar, a todo evento, opongo a la presente demanda la notificación extemporánea de la no renovación del contrato y la notificación de la prórroga legal.
El arrendador notificó extemporáneamente al arrendatario Primero: la no renovación del contrato de arrendamiento pactado en fecha 01 de marzo de 2009 y con vencimiento el 01 de febrero de 2010 y Segundo: la notificación de la prórroga legal, consta en el diario Pico Bolívar, página número 28 de fecha sábado 17 de abril del año 2010, año 5/Nº 2160, de donde se infiere que lo hace, con dos (2) meses y dieciséis (16) días calendarios después de vencido el contrato el día 01 de febrero de 2010.
Si bien es cierto que el demandante alega que el arrendatario se encuentra disfrutando de la prórroga legal. También es cierto el contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señala que el día 23 de marzo de 2010, su poderdante consignó el pago correspondiente al canon arrendaticio del mes de marzo de 2010, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente número 0616, ya que por motivos desconocidos, después de una relación arrendaticia de más de 22 años, el arrendador se rehusó a recibir el canon arrendaticio correspondiente al mes de marzo de 2010.
Los recibos originales del pago de los cánones arrendaticios del mes de enero de 2010, pagado en fecha 30 de enero de 2010 y el mes de febrero de 2010 pagado en fecha 28 de febrero de 2010, constan en el expediente 0616 el cual anexa copia certificada.
Ahora bien analizando la cláusula segunda de los ocho (8) primeros contratos de arrendamientos y la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, se infiere que es cierto que el último canon de arrendamiento es de (Bs. 1.500,oo) mensuales que el arrendatario se obliga a pagar cada mes después del vencimiento de cada mensualidad de arrendamiento, dentro de los cinco (5) días al inicio de cada mes, en el domicilio de el arrendador.
Lo que no es cierto, es la extemporaneidad alegada, ya que su poderdante se encuentra solvente con sus pagos desde el inicio de la relación arrendaticia consta en recibos originales, los cuales consigna. Los pagos siempre fueron realizados los días últimos de cada mes, como un buen padre de familia y el arrendador siempre recibió conforme todos los últimos de cada mes y de cada año.
Por estas consideraciones pide se declare sin efecto la acción intentada por el demandante, y por consiguiente sin lugar la demanda
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero de marzo de dos mil nueve entre los aquí justiciables, con el objeto de probar que la parte arrendataria – demandada ha violado el contenido de la cláusula tercera del mismo, al no pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”.
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia de carácter determinado existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio; sin embargo, en lo que se refiere a la presunta violación de lo preceptuado en la cláusula tercera del contrato in comento, esta Juzgadora lo resolverá en los particulares sucesivos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado por los justiciables en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), donde se evidencia el lapso del cual viene ocupando el inmueble el arrendatario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio en lo que respecta a la vigencia y duración de la relación contractual arrendaticia que sostienen las parte aquí intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las constancias de pago donde se evidencia la extemporaneidad de los pagos realizados por el arrendatario – demandado, donde se constata que el mes de diciembre de dos mil nueve (2009) lo pagó el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) y el mes de enero de dos mil diez (2010) lo pagó el veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010); igualmente promueve las constancias de consignaciones, donde se evidencia que el mes de marzo de dos mil diez (2010), fue consignado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), cuando lo correcto en orden a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, le correspondía pagar el referido canon dentro de los primeros cinco (5) días del mes de abril de dos mil diez (2010); mismo argumento establece el promovente respecto a los meses de abril, mayo y junio de dos mil diez (2010).
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Respecto a los recibos de pago promovidos, de fecha treinta (30) de enero de dos mil diez (2010) y veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010) y que según arguye el promovente, corresponde al pago de los meses de diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010), esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que los mismos comprenden el pago de determinados cánones de arrendamiento, los cuáles en los particulares sucesivos serán precisados, verificando así de esta manera si efectivamente el arrendatario violó el contenido de la cláusula tercera al no pagar la merced conductiva en los términos convenidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, en los que respecta a la as consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 616, es por lo que a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.
De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad; es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula tercera que el mismo se pagará “después del vencimiento de cada mensualidad (…) dentro de los cinco (5) días al inicio de cada mes (…)”, es por lo que el pago del mes de MARZO 2010, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) y cuyo pago se verificó en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010); el pago del mes de ABRIL 2010, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) del mayo de dos mil diez (2010) y cuyo pago se verificó en fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) y el pago del mes de MAYO 2010, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) del junio de dos mil diez (2010) y cuyo pago se verificó en fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010).
Es preciso destacar que las consignaciones de los cánones de arrendamiento se efectuaron anticipadamente a la fecha en que eran exigibles; a los efectos la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a través de sentencia número 3058 de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), expediente número 02-2275, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso S. Y. Karam en Acción de Amparo, estableció:
“No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que no se debe castigar el exceso de diligencia de la parte arrendataria al pagar de forma anticipada su obligación contractual, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorablemente, que dichos pagos se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, se debe tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de dos mil diez (2010), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como ilegítimos. En conclusión, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables en fecha primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en el presente fallo, esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto de la misma se pone de manifiesto la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado existente entre los aquí justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo de pago original correspondiente al mes de diciembre de dos mil nueve (2009), de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009), con lo cual demuestra su solvencia respecto al mes de diciembre – 2009. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de dicho recibo se evidencia fehacientemente el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE-2009, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago del canon de arrendamiento del mes de enero de dos mil diez (2010), de fecha treinta (30) de enero de dos mil diez (2010) y del mes de febrero de dos mil diez (2010), de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), con lo cual demuestra su solvencia respecto a dichos meses. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de dichos recibos se evidencia fehacientemente el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO-2010, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la totalidad del expediente de consignaciones número 616 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar su solvencia. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en el presente fallo, dado que no se debe castigar el exceso de diligencia de la parte arrendataria al pagar de forma anticipada su obligación contractual, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorablemente, que la consignaciones contenidas en dicho expediente se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, se debe tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de dos mil diez (2010), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como ilegítimos. En conclusión, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del libelo de demanda interpuesto por la parte accionante, con el objeto de demostrar que la parte demandante ha omitido la mayoría de los contratos suscritos, lo cual atenta contra la duración de la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba y siendo que la acción incoada cabeza de autos se encuentra referida a la insolvencia de la parte arrendataria al presuntamente pagar ilegítimamente los cánones de arrendamiento en franca violación de lo convenido por las partes contratantes en la cláusula tercera del último contrato suscrito, es por lo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, siendo por ende impertinente. Por lo expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE-2009, ENERO-2010, FEBRERO-2010, MARZO-2010 y ABRIL-2010. Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el arrendatario – demandado se encuentra solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento, tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento exigidos, por lo que forzosamente se debe concluir que el arrendatario – demandado no ha incumplido su obligación contractual en cuanto al pago de su merced conductiva. En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del ciudadano JESÚS LEONARDO BURGUERA MORA, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que el accionado se encuentra solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento exigidos por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que el accionado se encuentra solvente con sus obligaciones contractuales, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELÍAS HERNÁN DÁVILA DUGARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.764.756, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 8.317.088 y V 4.492.277, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.363 y 37.497, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO BURGUERA MORA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.992.992, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio OLGA BEATRIZ PORTILLO DE BURGUERA y CARLOS ANDRÉS BURGUERA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 4.530.580 y V 8.042.180, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 57.318 y 119.805, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
Sria.
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