REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6540
DEMANDANTE: MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: seis (06) de agosto de 2009.-
201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la abogada MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.972. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.915, actuando en su propio nombre, quien es beneficiaria legítima de una letra de cambio, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra de la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.308, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
Al folio 09 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda, así como el calculo prudencial de las costas por este tribunal, se fija un lapso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación a efectuar el pago o a hacer oposición.
Al folio 10, el tribunal deja constancia de oficio Nº 7170-754, de fecha 24/09/2009, proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.
Al folio 17 La alguacil consignó recibo de intimación sin firmar librado a la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN.
Al folio 19 el tribunal conforme a lo solicitado ordena la intimación por cartel de la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN.
Al folio 24 y 28 el tribunal en cuanto a los periódicos de intimación por cartel a la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN consignados, acuerda su desglose por ser muy voluminosos.
Al folio 32 la secretaria deja constancia de que se trasladó a la dirección señalada, y fijó el cartel de intimación librado a la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN.
Al folio 35 el tribunal acuerda conforme a lo solicitado realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05/02/10 hasta el 25/02/10 ambas inclusive.
Al folio 36 el tribunal nombra como defensor judicial de la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN, al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, a quien se acuerda notificar.
Al folio 39 la alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmado, librado al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ.
Al folio 42 el tribunal deja constancia conforme a lo solicitado ordena librar los recaudos de intimación al ciudadano abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Al folio 44 el alguacil deja constancia de intimación realizada al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN.
Al folio 46 el abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 48 el tribunal deja constancia que la abogada MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 50 el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA.
Al folio 60 el alguacil consigna boleta de notificación correspondiente a decisión dictada por este tribunal, librada al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ.
Al folio 61 el alguacil consigna boleta de notificación correspondiente a decisión dictada por este tribunal, librada a la ciudadana MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA.
Al folio 62 el tribunal decreta firme la interlocutoria dictada por cuanto se encuentra vencido el lapso legal para la apelación.
Al folio 64 el tribunal acuerda nombrar un nuevo defensor judicial a la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN, el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ.
Al folio 66 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada librada al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ.
Al folio 69 el tribunal acuerda conforme a lo solicitado librar recaudos de intimación al defensor judicial designado.
Al folio 72 el alguacil del tribunal consigna recibo de intimación debidamente firmado, librado al ciudadano ORLANDO JOSÉ ORTÍZ.
Al folio 77 la secretaria deja constancia que el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 78 el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA.
Del folio 79 al 81 el tribunal se pronuncia en relación a la prueba de cotejo.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que es tenedora legítima de una (01) letra de cambio, identificada de la siguiente manera: Nº 1-1, librada por la ciudadana LIDY CORREA DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.786, en fecha 20 de diciembre de 2006, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000ºº), actualmente diez mil bolívares (Bs.10.000ºº), aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, valor entendido, pagaderas en la urbanización Carabobo, tienditas del Chama, apartamento Nº 01, planta baja, edificación señalada con el Nº 05, vereda 01 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, donde aparece como librado aceptante, la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN, que además contiene firma ilegible del librador y firma legible del librado aceptante, al dorso del titulo cambiario, contiene la nota de endoso puro y simple, que le fuere otorgado por su beneficiario originario, por ello, llegado el vencimiento respectivo se otorgaron la diligencia extrajudicial para lograr el pago, las cuales resultaron infructuosas. Por todo lo expuesto es por lo que demanda por el procedimiento de intimación a la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.032.308, para que convenga o sea condenada por el tribunal en pagar las cantidades y conceptos: Primero: La cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000ºº), que representa la cantidad liquida exigible y de plazo vencido, monto de las cambiarias vencidas y no pagadas. Segundo: Según las previsiones del artículo 456, la cantidad de mil doscientos ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.208,30ºº) que fue pactado en las cambiarias a razón del 5% anual, los cuales fueron calculados de la siguiente manera: la letra 1-1 marcada con la letra “A”, vencida el 20 de enero de 2007, tiene veintinueve (29) meses de vencida resultando la cantidad de cuarenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41,66) mensuales, producto de multiplicar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000ºº) por el 5% anual que multiplicado por los veintinueve (29) meses de vencida resulta la cantidad de mil doscientos ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.208, 30). Tercero: Según las previsiones del artículo 456 ejusdem, ordinal 2º, los intereses de mora que se sigan causando, hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación cambiaria, las cuales deberá calcular el tribunal a razón del 5%, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre un inmueble propiedad de la obligada o cambiaria, ya identificada, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Carabobo, Tienditas del Chama apartamento Nº 01, planta baja, edificación señalada con el Nº 05, vereda 01 de esta ciudad de Mérida estado Mérida, estima la presente demanda en la cantidad de doscientos tres con setenta y nueve unidades tributarias (203,79 UT), equivalentes a once mil doscientos treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.11.203.30), correspondiente al capital más los intereses de mora.
LA PARTE DEMANDADA POR MEDIO DE SU DEFENSOR AD LITEN CONTESTA LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice en nombre de su defendida ZULAY CAROLINA HERNANDEZ CHAURAN, tanto en los hechos como en el derecho, aun cuando no se posible tener contacto ni directo ni indirecto con la demandada, pero es su deber garantizarle su derecho a la defensa y evitar que se le lesione los mismos.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la letra de cambio que obra en las actas procesales, objeto fundamental de la pretensión. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente la obligación pecuniaria asumida por la aquí accionada, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico favorable a la parte promovente del instrumento cambiario (letra de cambio) que riela al folio 3 del expediente. En atención a la referida prueba y tal como fue establecido en el particular anterior, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente la obligación pecuniaria asumida por la aquí accionada, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico favorable a la parte promovente del documento de compra venta que obra a los folios 5 y 6 del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora determina que la misma no genera elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución del conflicto planteado; por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico favorable a la parte promovente de la copia de la cédula de identidad de la demandada de autos ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN. En atención a la referida prueba y tal como fue establecido en el particular anterior, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente la obligación pecuniaria asumida por la aquí accionada, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN, identificada en autos, suscribió en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006) y en su carácter de LIBRADA ACEPTANTE, una (1) letra de cambio por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veinte (20) de enero de dos mil siete (2007) a su BENEFICIARIA, la ciudadana LIDY CORREA DE ARDILA, igualmente identificada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se observa al reverso de la referida cartular, el Endoso Simple que efectuara la beneficiaria de la misma, ciudadana LIDY CORREA DE ARDILA, en favor de la ciudadana MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, identificados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Así mismo, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto la accionada de autos no cumplió con la obligación establecida en la referida cartular ni demostró su liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.235.972, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.915, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de TENEDORA LEGÍTIMA de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, en contra de la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.032.308, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librada Aceptante de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representada por el Defensor Judicial Ad Litem Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 642.422, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.329, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) por concepto del monto total en la Letra de Cambio objeto de la presente acción.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.2.189,00), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el veinte (20) de enero de dos mil siete (2007), hasta el seis (6) de junio de dos mil once (2011), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente y los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena a la parte demandada en el pago de las costas por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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