EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7048.
DEMANDANTE: MORENO VILLAMIZAR ÁLVARO ORLANDO y RIVERO SOTO MARÍA GABRIELA, endosatarios en procuración del ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: CONTRERAS MOLINA JOSEFINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 01 de diciembre de 2010.-
201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, mediante libelo de demanda incoado por los Abogados en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.006.943 y V-8.029.475 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.289 y 120.898, domiciliados en el Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.320, del mismo domicilio que los anteriormente nombrados y civilmente hábil, para demandar a la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.119, domiciliada en la Avenida 3, Independencia, Ambulatorio el Llano, esquina de la calle 32, Municipio Libertador, Mérida estado Mérida.
Al folio 09, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de intimación.
Obra al folio 19, diligencia del Alguacil del Tribunal, consignando recibo de intimación de la demandada junto a sus respectivos recaudos, sin firmar.
Consta al folio 21, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, solicitando se libren nuevamente recaudos de intimación a la demandada de autos.
En auto que obra inserto al folio 22, este Tribunal acordó el pedimento realizado por la parte actora y libró nuevamente los recaudos de intimación.
Se evidencia al folio 24, diligencia del Alguacil del Tribunal, consignando recibo de intimación de la demandada debidamente firmado.
Se observa al folio 25, diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, debidamente asistida de Abogadas, por medio de la cual se opone al decreto intimatorio.
Corre inserto a los folios 26 y 27, escrito de contestación a la demanda, consignado por la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ y MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS.
Al folio 31, se evidencia escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) (folio 34).
Se observa a los folios 37 y 38 escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Dichas pruebas no fueron admitidas en virtud de que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que es Endosatario en Procuración de tres (03) letras de cambio libradas y emitidas en esta Ciudad de Mérida, las cuales fueron aceptadas por la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.119, cada una por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), libradas la primera en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), para ser pagada el día veintiséis (26) de abril de dos mil nueve (2009); La segunda letra de cambio librada el día dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), para ser cancelada el dos (02) de mayo de dos mil nueve (2009) y la tercera letra de cambio librada el día seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), para ser cancelada el día seis (06) de julio de dos mil nueve (2009).
Que dichas letras de cambio le han sido presentadas a la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, antes identificada, para su cobro, quien ha alegado en todo momento no tener dinero ni recursos para pagarlas.
Que por lo expuesto procede a demandar a la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, plenamente identificada en autos, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a los siguientes conceptos:
Primero: El pago de las letras de cambio.
Segundo: El pago de los intereses moratorios generados.
Tercero: Las costas y costos procesales.
Cuarto: La indexación monetaria.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niega, rechaza y contradice que tenga una deuda con el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.320, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.509,oo), por cuanto le ha cancelado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,oo), según consta de vouches de Banco Provincial, depositados en la cuanta corriente del ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que no haya querido cancelar la deuda contraída, pues es el demandante quien no ha querido que le cancele los intereses sino que le pague la deuda completa.
Reconoce que tiene una deuda con el mencionado ciudadano, la cual le ha sido imposible cancelarla por cuanto los intereses son muy altos (12% mensual), mas sin embargo, no se ha negado en ningún momento a cumplir con su obligación.
RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Se desprende al folio cuarenta (40), auto dictado por este Juzgado en fecha seis (6) de abril de dos mil once (2011), en el cual se indica que las pruebas promovidas por la parte accionante son extemporáneas, es decir, no fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente; en consecuencia esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en lo que a este punto se refiere. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas contenidas en el presente expediente número 7048. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Ratifica las pruebas documentales que se encuentran insertas en los folios 28 y 29, que se refieren a los vouches del Banco Provincial de cuenta corriente del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ, de fecha 25/02/2009 por el monto de Bs.240,00, 6/04/2009 por el monto de Bs.240,00, 29/04/2009 por el monto de Bs.720,00, a la cuenta número 0108-0334-98-0100042726 y comprobantes de transacción al cajero automático depositado a la cuenta número 0108-0334-98-0100042726, a nombre del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ, de fecha 12/06/2009 por el monto de Bs.720,00, 04/08/2009 por el monto de Bs.1.000,00 y 14/08/2009 por el monto de Bs.440,00. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma; sin embargo, en dicha transacción no interviene la voluntad del titular de la cuenta. Y ASÍ SE DECLARA.
Esto permite concluir, considerando que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ, es el titular de la cuenta y el accionado el depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Tenemos entonces que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, a favor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída respecto a las letras de cambio que obran en autos, aunado al hecho que tales vouches y comprobantes de depósito no fueron impugnados o desconocidos por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
RESPECTO A LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN LOS PARTICULARES TERCERO Y CUARTO, LAS MISMAS NO FUERON ADMITIDAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, identificada en autos, suscribió en su carácter de LIBRADA ACEPTANTE tres (3) letras de cambio, en fechas veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), dos (2) de marzo de dos mil nueve y seis (6) de abril de dos mil nueve, cada una por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil nueve (2009), dos (2) de mayo de dos mil nueve (2009) y seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), respectivamente, a su BENEFICIARIO, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ, igualmente identificada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se observa al reverso de las referidas cartulares, el Endoso en Procuración que efectuara el beneficiario de las mismas, ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ, en favor de los Abogados en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, identificados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Así mismo, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto la accionada de autos sólo acreditó el pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.3.360,00), tal como quedó demostrado en los vouches del Banco Provincial de cuenta corriente del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ, de fecha 25/02/2009 por el monto de Bs.240,00, 6/04/2009 por el monto de Bs.240,00, 29/04/2009 por el monto de Bs.720,00, a la cuenta número 0108-0334-98-0100042726 y comprobantes de transacción al cajero automático depositado a la cuenta número 0108-0334-98-0100042726, a nombre del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ, de fecha 12/06/2009 por el monto de Bs.720,00, 04/08/2009 por el monto de Bs.1.000,00 y 14/08/2009 por el monto de Bs.440,00, quedando un saldo restante de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs.2.640,00); en este sentido, siendo que la parte demandada no demostró su total liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 8.006.943 y V 8.029.475, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 72.289 y 120.898, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.100.320, del mismo domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Beneficiario de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, en contra de la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.100.119, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librada Aceptante de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representada por las Abogadas en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ y MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 9.336.412 y V 3.909.587, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 60.907 y 45.011, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs. 2.640,00) por concepto del saldo restante a pagar del monto total de las tres (3) Letras de Cambio objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Los intereses causados del saldo restante de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs.2.640,00) desde la fecha del último abono realizado exclusive, es decir, del quince (15) de agosto de dos mil nueve (2009), hasta la fecha del primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente, para un total de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 171,00).
TERCERO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza del fallo. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
Sria.
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