LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: BALMORE DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.310.426, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUREZ VILLARREAL, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 125.424.-------------------------
DEMANDADO: LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.376.149, domiciliado en el sector Los Llanitos de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida e igualmente hábil.------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION) CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, mediante formal escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2011, suscrito por el ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUREZ VILLARREAL, ya identificados, aduciendo que el instrumento cambiario fue presentado por ante la taquilla del Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario, sucursal Timotes, correspondiente a la cuenta N° 0007-0027-42-0000012105, correspondiente al ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, para su cobro y hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento cambiario, que riela al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado en copia fotostática debidamente certificada.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2011, este Juzgado admitió la demanda, ordenando intimar al deudor ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a cancelar a la parte actora la suma debida, haciéndole saber que de no hacerlo o de no formular oposición se procedería a la ejecución forzada del crédito.-------------------------------------------------
Al folio veintiuno (21) corre inserta diligencia suscrita por Alguacil de éste Tribunal en la cual informa que el ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, se negó a firmar la boleta de intimación correspondiente y a recibir los recaudos.----------------------------
Al folio veintidós (22) corre inserto auto mediante el cual éste Tribunal ordena que la Secretaria Accidental libre la correspondiente boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.----
Al folio veinticinco del expediente principal corre inserta diligencia de la Secretaria Accidental, donde hace constar que fue entregada boleta de notificación a la parte demandada.---------------
Al folio veintisiete (27) corre inserto escrito presentado por el ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMEZ, asistido por la abogado en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.749, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.221, consignando escrito de oposición al decreto intimatorio constante de un (01) folio útil.--------------------------------------------------
Al folio treinta y uno (31) corre inserto escrito de contestación a la demanda, anunciando la tacha de falsedad del instrumento cambiario, de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA y JULIAN MARCANO ESCOVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 77.221 y 28.254.--
A los folios treinta y nueve (39) y su vuelto del expediente principal corre inserto escrito de formalización de la tacha, presentando por la apoderado judicial de la parte demandada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA.--------------------------------------------------
Al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto corre inserto escrito presentado por la parte demandante BALMORE DE JESUS RAMIREZ, asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificado, en el cual manifiesta que insiste en hacer valer el instrumento cambiario fundamento de la presente acción.--------------------------
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del expediente obra auto de fecha 25 de Marzo de 2011, en el cual el Tribunal ordena sustanciar la tacha propuesta en cuaderno separado y en la misma fecha se formo el cuaderno contentivo de la tacha, ordenándose la notificación al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida.-------------------------------------------
Al folio nueve (09) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal en la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, EDDY LEIBA BALZA PEREZ en su condición de Fiscal Noveno DEL Ministerio Público del Estado Mérida.-------------
A los folio del diez (10) al quince (15) corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2011, de conformidad con el Artículo 7 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece los límites de la controversia y se ordena la apertura de una articulación probatoria de OCHO (08) DIAS de despacho.---------------------------------------------------------
Al folio dieciséis (16) corre inserta diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en la cual solicita al Tribunal oficiar Jefe al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Estado Mérida, para la designación de un experto a fin de que se realice la experticia (cotejo de la firma) sobre el documento poder otorgado ante Funcionario Público, virtud de que su representado carece de medios económicos.---------------------------------------------------
Al folio diecisiete (17) corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Mayo del corriente año 2011, en la cual este Tribunal admite la prueba de cotejo y ordena su evacuación y fija las 10:30 de la mañana, del segundo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes procedan al nombramiento de expertos.--------
Al folio dieciocho (18) corre inserta diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en la cual recuerda que en el escrito de formalización de la tacha, solicito que la experticia sea realizada por expertos del C.I.C.P.C. dado el estado de precariedad económica de su mandante.----------------------
A los folios veinte (20) y veintiuno (21) consta acto de nombramiento de expertos, celebrado en fecha 09 de Mayo de 2011, en el cual se encontraban presentes el Apoderado Judicial de la parte demandante PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, y el Apoderado Judicial de la parte demandante JULIAN MARCANO ESCOBAR, en el cual ambas partes acuerdan que la experticia promovida fuera realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Estado Mérida, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y acordó oficiar al Jefe de dicho Organismo.-----------------------------------------------------------
Al folio veintidós (22) y su vuelto corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, actuando en nombre y representación de la parte demandante ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ.-----------------------
Al folio veinticuatro (24) corre inserto computo ordenado por este Tribunal, a los fines de determinar los días transcurridos conforme a la ley.---------------------------------------------------
A los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) este Tribunal mediante auto se providencia sobre la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Bicentenario, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal copia certificada del Expediente que guarda relación con la Cuenta Corriente N° 0007-0027-42-0000012105, correspondiente al demandado ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES.-----
Al folio treinta (30) del presente cuaderno separado de tacha incidental, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2011, ordena ampliar el lapso de evacuación de las pruebas, por QUINCE (15) días de despacho.----------------------------------------------------
Al folio treinta y uno (31) y su vuelto corre inserta diligencia suscrita por los Abogados en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA Y JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.------------------------------------
A los folios del treinta y dos (32) al treinta y tres (33) y su vuelto corre inserto escrito presentado por los Abogados en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA Y JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual solicitan se fije nuevamente la oportunidad para el nombramiento de los expertos.------------------------------------------------------------
Al folio treinta y cinco (35), de la incidencia, corre inserto auto de fecha 17 de Mayo de 2011, en el cual éste Tribunal se abstiene de providenciar sobre lo solicitado por la parte demandada-tachante, hasta tanto no conste en autos la respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Estado Mérida.---------------------------------------------------

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia quedó planteada en los siguientes términos la parte actora BALMORE DE JESUS RAMIREZ, asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ, ya identificados, manifiestan que con fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, ya identificado, emitió a su favor un cheque librado contra el Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario, sucursal Timotes, correspondiente a la cuenta corriente N° 0007-0027-0000012105, cuyo monto es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).
Que el instrumento cambiario fue presentado para hacer efectivo el monto de dicho cheque por ante la taquilla correspondiente, siendo infructuosa mi pretensión en virtud de haberse negado el pago del cheque por el hecho de que dicha cuenta no tenía fondos disponibles, como se evidencia en el primer talón de devolución emitido por la Institución Bancaria en fecha 27 de Julio de 2010. Que realizó nuevamente ante dicha institución en fecha 11 de Octubre de 2010, obteniendo una segunda negativa devuelto por insuficiencia de fondos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA PROPUESTA DE ACCION DE TACHA:

Al folio cinco (05) corre inserto escrito presentado por las ciudadanas FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA y JULIAN MARCANO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.007.749 y V- 1.562.025, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 77.221 y 28.254 y hábiles, actuando en nombre y representación de LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, incoada por el ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, por cobro de bolívares, de conformidad con el Procedimiento de intimación, previsto en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en la cual rechazan, niegan y se oponen formalmente a la demanda incoada en contra de su mandante, por cuanto este no ha contraído ninguna deuda. Rechazan niegan y desconocen la firma y entrega del cheque identificado con el N° 84700036 de la cuenta corriente N° 00070027420000012105, Banfoandes, por la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000), por parte de su mandante BALMORE DE JESUS RAMIREZ, por cuanto no ha existido ninguna relación comercial su representado y el accionante. Que de conformidad con los Artículos 1381 numeral 1° del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, tachan formalmente de falso el instrumento cambiario objeto de la presente acción por falsificación de firma, y de la notable diferencia de caligrafía en el llenado del mismo. Que desconocen y rechazan el protesto al cheque N° 84700036, realizado por el Registro Público, con funciones notariales de este Municipio, en fecha 06 de Enero de dos mil once, a solicitud del ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, por ser extemporáneo de conformidad con los artículos 429 y 452 del Código de Comercio.

FORMALIZACION DE LA TACHA INCIDENTAL:

Al folio seis (06) corre inserto escrito presentado por la Abogado FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, ampliamente identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, en la cual tachan formalmente de falso el instrumento cambiario objeto de la presente acción al haberse falsificado la firma ya que en ningún momento el titular de la cuenta corriente N° 00070027420000012105, firmo, ni entrego el cheque identificado con el N° 84700036, al demandante de autos BALMORE DE JESUS RAMIREZ, por lo cual solicita deseche del merito de la causa tal documental. En virtud de la notable diferencia de caligrafía en el llenado del mismo y de conformidad con los artículos 446, 447 y 448 numeral 2° del código de Procedimiento Civil, piden que el instrumento cheque sea valorado en el CICPC delegación Mérida, a los efectos que por medio de experticias grafo técnicas se coteje la firma, con el Documento Poder otorgado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 23 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 52, Tomo II de los Libros respectivos, agregado al Expediente N° 2011-374, patentando el hecho de que hubo falsificación de firma, tal solicitud se hace en función de que su mandante se encuentra en un estado de precariedad económica, que me impide solicitar la valoración del citado instrumento por un experto privado.---------

DE LA INSISTENCIA EN LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO OBJETO DE TACHA:

Al folio siete (07) corre escrito presentado por el ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la misma de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer el instrumento cambiario (Cheque) en el que fue fundamentada la acción a través del procedimiento Especial de intimación, siendo los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha lo siguiente. Primero: desde el punto de vista jurídico y doctrinario el cheque es un instrumento Autónomo, solo basta su existencia según lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 644. Segundo: Niega y rechaza la impugnación del instrumento cambiario por cuanto es el objeto principal de la pretensión y por cuanto la parte demandada propone el cotejo con instrumento publico alegando falsificación de firma que se refleja en el titulo valor objeto de la presente demanda, sin embargo es de considerar que aun cuando la Firma debe corresponder a la usualmente utilizada por el librador fácilmente identificable con la que aparezca en sus documentos de identificación (cedula o pasaporte) en la practica, los Bancos mantienen Registros de Firmas en hojas de control (especimenes) para contrastar la firma de los Libradores de los Cheques con las que aparecen en sus Registros. Que los clientes eventualmente, usan en los cheques y los bancos así lo aceptan, firmas que no corresponden exactamente a las que aparecen en los documentos de identidad, con tal que sean iguales (en el cotejo) a las que figuran en los Registros de Control del Banco; así lo dice el doctrinario Alfredo Morles Hernández en su curso de Derecho Mercantil. Que en la demanda de intimación se consigno como instrumento de la pretensión el titulo valor (cheque) debidamente protestado recordando a la parte demandada que la fecha de caducidad para realizar el protesto punto muy discutido según nuestra legislación, el cual se encuentra plasmado en sentencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003. Que el cheque fue presentado en dos oportunidades, siendo el mismo devuelto mediante notificación de Cheque devuelto por insuficiencia de fondos ambos en los cuales nunca se menciono la falta de firma o defecto de firma tal como se puede evidenciar del folio N° 06 de la demanda en curso, donde se encuentra el cheque con las dos notificaciones de Cheque devuelto por insuficiencia de fondo y no por otra razón, que el titulo valor (cheque) aparece el sello de Firma Revisada, lo que les evidencia que la firma que aparece en el Titulo valor es la que corresponde a la parte demandada titular de la cuenta corriente N° 0007-0027-42-0000012105 de la extinta entidad bancaria Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: La Tacha de Falsedad es la acción o medio impugnatorio para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínseco alterado. En otras palabras, cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse la tacha.
Establece el artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
Aparte de señalar los causales de tacha de documentos privados, proclama que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con la acción principal o incidental. Esto significa que existen dos modos diferentes para impugnar documentos:

a) El desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y
b) La tacha de falsedad con base a los causales contenidos en el artículo 1.381 del Código Civil.

De seguidas éste Juzgador señala que la parte actora tacha por vía incidental de falso el documento privado producido por el demandante al folio cuatro (04) y su vuelto del presente cuaderno separado.
Preceptúa el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.
Afirma el autor patrio que: “Cuando la tacha de Falsedad se deduce en forma incidental, bebe aplicar el procedimiento incidental supletorio del articulo 607 c.p.c, en lo concerniente a la duración del lapso probatorio.” (Ricardo Henriquez La Roche. Codigo de procedimiento Civil Tomo III, Segunda Edición Actualizada.)
Por lo que analiza éste Juzgador que la carga probatoria en la presente incidencia de tacha corresponde al tachante y no a la parte quien produjo el instrumento de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------

SEGUNDA: Aplicando las reglas enunciadas anteriormente, se tiene que la parte que pretendía tachar el documento de falso, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
En tal sentido, este Juzgador observa que si bien la actividad probatoria en la presente incidencia estuvo dirigida a determinar si efectivamente el instrumento cambiario no fue firmado ni entregado a la parte demandante BALMORE DE JESUS RAMIREZ, por el ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, y la diferencia de caligrafía en el llenado del mismo, promoviendo para ello la parte demandada-tachante, la prueba de experticia en la presente incidencia y que fuera realizada por funcionario del C.I.C.P.C, acordándose así por las partes en el momento de nombramiento de los peritos, la cual no se evacuó aun cuando el Tribunal, prorrogó por quince días el lapso probatorio luego de vencidos los ocho días correspondientes, a los efectos de dar tiempo para su evacuación, pues la misma era considerada como indispensable, ya que en orden al informe o díctame pericial que debían practicar los expertos, quienes hubieran aportados criterios científicos que contribuyeran a establecer argumentos o razones para la comprobación o apreciación técnica del instrumento cambiario (cheque), todo lo cual impide demostrar la supuesta falsedad del instrumento privado fundamento de la demanda principal, es por lo que éste Tribunal debe dar por reconocido el mismo y en consecuencia declarar improcedente la tacha anunciada y formalizada por la parte promovente y por tal razón es innecesario entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.------------

DISPOSITIVA:

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, D E C L A R A:

P R I M E R O: SIN LUGAR la Tacha incidental propuesta por la parte demandada ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, mediante apoderados judiciales Abogados FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA y JULIAN MARCANO ESCOBAR, ya identificados, en la presente incidencia de Tacha, llevada en Cuaderno separado, que dió origen a razón del Expediente Signado con el N° 2011-374 por COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, mediante apoderado judicial Abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, contra documento privado constituido por un titulo cambiario de los denominados cheques, signado con el N° 84700036, emitido por la parte demandada-tachante en fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, ya identificado, contra el Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario, sucursal Timotes, cuyo monto es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), a la orden de la parte demandante. En consecuencia, se tiene como válido dicho instrumento privado. ASI SE DECIDE.----------------------------
S E G U N D O: Se condena en costas a la parte demandada –tachante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes, al primer día del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
CESR/CCHD.

TACHA INCIDENTAL N° 2011-374