LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BALMORE DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.310.426, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUREZ VILLARREAL, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.424.---------------------------
DEMANDADO: LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.376.149, domiciliado en el sector Los Llanitos de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida e igualmente hábil.------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION).
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, mediante formal escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2011, suscrito por el ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, aduciendo que es tenedor y poseedor legitimo de un cheque emitido por el ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, a su favor librado contra el Banco Banfoandes hoy Banco BICENTENARIO, sucursal Timotes, correspondiente a la cuenta N° 0007-0027-42-0000012105, cuyo monto es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), el cual fue presentado por ante la taquilla correspondiente de dicha institución Bancaria, siendo infructuosa su pretensión en virtud de habérsele negado el pago de dicho instrumento cambiario, por el hecho de que dicha cuenta carecía de fondos disponibles, como se evidencia en el primer talón de devolución emitido por la entidad bancaria en fecha 27 de Julio de 2010.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2011, éste Juzgado admitió la demanda, ordenando intimar al deudor ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a cancelar a la parte actora la suma debida, haciéndole saber que de no hacerlo o de no formular oposición se procedería a la ejecución forzada del crédito.---------------------------------------
Al folio dieciséis (16) éste Tribunal mediante auto decretó medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante.-------
Al folio veintiuno (21) corre inserta diligencia suscrita por Alguacil de éste Tribunal en la cual informa que el ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, se negó a firmar la boleta de intimación correspondiente y a recibir los recaudos.----------------------------
Al folio veintidós (22) corre inserto auto mediante el cual éste Tribunal ordena que la Secretaria Accidental libre la correspondiente boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.----
Al folio veinticinco (25) del expediente corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria Accidental, donde hace constar que fue entregada boleta de notificación a la parte demandada la cual fue recibida por la ciudadana ROSA DE ROMERO, pariente del demandado.-----------------------------------------------------------
Al folio veintiséis (26) corre inserto escrito presentado por el ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMEZ, asistido por la abogado en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.749, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.221, consignando escrito de oposición al decreto intimatorio constante de un (01) folio útil.--------------------------------------------------
Al folio (30) del presente expediente riela auto de fecha 02 de Marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal deja sin efecto el decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
Al folio treinta y uno (31) corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA y JULIAN MARCANO ESCOVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 77.221 y 28.254, anunciando la tacha de falsedad del instrumento cambiario, de fecha 03 de Marzo de 2011, y consignan en original el poder otorgado por la parte demandada por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 23 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 52, Tomo II de los libros respectivos.---------------------------------------------------------
A los folios treinta y nueve (39) y su vuelto del expediente corre inserto escrito de formalización de la tacha, presentado por la coapoderada judicial de la parte demandada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA.----------------------------------------------------------------
Al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto corre inserto escrito presentado por la parte demandante BALMORE DE JESUS RAMIREZ, asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, en el cual manifiesta que insiste en hacer valer el instrumento cambiario (cheque) fundamento de la presente acción.-----------------
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del expediente obra auto de fecha 25 de Marzo de 2011, en el cual el Tribunal ordena sustanciar la tacha propuesta en cuaderno separado y en la misma fecha se formo el cuaderno contentivo de la tacha, ordenándose la notificación al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida.-------------------------------------------
Al folio cuarenta y seis (46) y su vuelto corre inserto escrito presentado por la parte demandante BALMORE DE JESUS RAMIREZ, asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, en la cual promovió las pruebas que consideró pertinentes a su favor dentro de la oportunidad legal.--------------------------------------
Al folio del cuarenta y siete (47) corre inserto auto de fecha 28 de Marzo de 2011, referente al computo de los días transcurridos del lapso probatorio.------------------------------------------------
A los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) corre inserto auto de fecha 28 de Marzo de 2011, mediante el cual éste Tribunal admitió las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva y niega la admisión de la prueba de Cotejo contenida al final del escrito presentado por la parte demandante.-------------
Al folio cincuenta y cuatro (54) corre inserto auto de fecha 30 de Marzo de 2011, referente al computo de los días transcurridos del lapso probatorio.----------------------------------------------------
Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserto auto de fecha 30 de Marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en terminó para decidir.---------------------------------------------
Al folio cincuenta y seis (56) corre inserta diligencia de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por los abogados FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA y JULIAN MARCANO ESCOBAR, con el carácter acreditado en autos.---------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y siete (57) y su vuelto corre inserto escrito presentado por los abogados FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA y JULIAN MARCANO ESCOBAR, en el cual promovieron las pruebas pertinentes a favor de su representado.------------------------------
A los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) corre inserto auto dictado por el Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA y JULIAN MARCANO ESCOBAR, por ser extemporáneas.-------------------------------------------------------
Al folio sesenta y uno (61) corre inserto auto de fecha 05 de Abril de 2011, referente a la verificación del cómputo de los días transcurridos para dictar sentencia de conformidad con la ley.-------
Al folio sesenta y dos (62) corre inserto auto mediante el cual Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a aquel en que quede firme las resultas del Cuaderno de Tacha.-----------------------------------------------
Al folio sesenta y tres (63) corre inserto poder Apud Acta otorgado por el ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, al abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, para que lo represente en todos los actos del presente proceso.-----------
Al folio sesenta y cuatro (64) corre inserta diligencia de fecha 13 de Abril de 2011, suscrita y presentada por los abogados FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA y JULIAN MARCANO ESCOBAR, ya identificados, en la cual manifiestan que se observa a los folios treinta (30), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y sesenta y uno (61), autos emitidos por el Tribunal en fechas 02 de Marzo de 2011, 30 de Marzo de 2011 y 05 de Abril de 2011, que se computa el día en que se dicta el auto “HOY INCLUSIVE”, como día del lapso contraviniendo así la reiterada y pacifica Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala Plena, sobre el computo de los lapsos, dejando establecido que el DIES A QUO (día en que se dicta el auto que apertura el lapso) no forma parte del mismo, no así el DIES A QUEN (día en que culmina el lapso), por lo cual solicitaron al Tribunal revisar los autos y confrontarlos con las referidas Jurisprudencias, a los fines de la aplicación de la verdadera justicia.------------------------------------------------------------
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE TACHA:
Al folio treinta y uno (31) corre inserto escrito de contestación a la demanda, anunciando la tacha de falsedad del instrumento cambiario, de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA y JULIAN MARCANO ESCOVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 77.221 y 28.254.--
A los folios treinta y nueve (39) y su vuelto del expediente principal corre inserto escrito de formalización de la tacha, presentando por la apoderado judicial de la parte demandada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA.--------------------------------------------------
Al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto corre inserto escrito presentado por la parte demandante BALMORE DE JESUS RAMIREZ, asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificado, en el cual manifiesta que insiste en hacer valer el instrumento cambiario fundamento de la presente acción.--------------------------
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del expediente obra auto de fecha 25 de Marzo de 2011, en el cual el Tribunal ordena sustanciar la tacha propuesta en cuaderno separado y en la misma fecha se formo el cuaderno contentivo de la tacha, ordenándose la notificación al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida.-------------------------------------------
Al folio nueve (09) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal en la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, EDDY LEIBA BALZA PEREZ en su condición de Fiscal Noveno DEL Ministerio Público del Estado Mérida.-------------
A los folio del diez (10) al quince (15) corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2011, de conformidad con el Artículo 7 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece los límites de la controversia y se ordena la apertura de una articulación probatoria de OCHO (08) DIAS de despacho.---------------------------------------------------------
Al folio dieciséis (16) corre inserta diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en la cual solicita al Tribunal oficiar Jefe al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Estado Mérida, para la designación de un experto a fin de que se realice la experticia (cotejo de la firma) sobre el documento poder otorgado ante Funcionario Público, virtud de que su representado carece de medios económicos.---------------------------------------------------
Al folio diecisiete (17) corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Mayo del corriente año 2011, en la cual este Tribunal admite la prueba de cotejo y ordena su evacuación y fija las 10:30 de la mañana, del segundo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes procedan al nombramiento de expertos.--------
Al folio dieciocho (18) corre inserta diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en la cual recuerda que en el escrito de formalización de la tacha, solicito que la experticia sea realizada por expertos del C.I.C.P.C. dado el estado de precariedad económica de su mandante.----------------------
A los folios veinte (20) y veintiuno (21) consta acto de nombramiento de expertos, celebrado en fecha 09 de Mayo de 2011, en el cual se encontraban presentes el Apoderado Judicial de la parte demandante PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, y el Apoderado Judicial de la parte demandante JULIAN MARCANO ESCOBAR, en el cual ambas partes acuerdan que la experticia promovida fuera realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Estado Mérida, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y acordó oficiar al Jefe de dicho Organismo.-----------------------------------------------------------
Al folio veinticuatro (24) corre inserto computo ordenado por este Tribunal, a los fines de determinar los días transcurridos conforme a la ley.---------------------------------------------------
A los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) este Tribunal mediante auto se providencia sobre la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Bicentenario, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal copia certificada del Expediente que guarda relación con la Cuenta Corriente N° 0007-0027-42-0000012105, correspondiente al demandado ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES.-----
Al folio treinta (30) del presente cuaderno separado de tacha incidental, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2011, ordena ampliar el lapso de evacuación de las pruebas, por QUINCE (15) días de despacho.----------------------------------------------------
A los folios del treinta y dos (32) al treinta y tres (33) y su vuelto corre inserto escrito presentado por los Abogados en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA Y JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual solicitan se fije nuevamente la oportunidad para el nombramiento de los expertos.------------------------------------------------------------
Al folio treinta y cinco (35), de la incidencia, corre inserto auto de fecha 17 de Mayo de 2011, en el cual éste Tribunal se abstiene de providenciar sobre lo solicitado por la parte demandada-tachante, hasta tanto no conste en autos la respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Estado Mérida.---------------------------------------------------
A los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) corre inserta sentencia dictada por este Tribunal de fecha 01 de Junio de 2011, en la cual se declara sin lugar la Tacha incidental propuesta por la parte demandada ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, mediante apoderados judiciales Abogados FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA y JULIAN MARCANO ESCOBAR, ya identificados, llevada en Cuaderno separado, que dió origen a razón del Expediente Signado con el N° 2011-374 por COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, mediante apoderado judicial Abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, contra documento privado constituido por un titulo cambiario de los denominados cheques, signado con el N° 84700036, emitido por la parte demandada-tachante en fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, ya identificado, contra el Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario, sucursal Timotes, cuyo monto es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), a la orden de la parte demandante. En consecuencia, se tiene como válido dicho instrumento privado. Se condenó en costas a la parte demandada –tachante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cuarenta y ocho (48) corre inserto auto dictado por el Tribunal en fecha 07 de Junio de 2011, mediante el cual se declara firme la sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2011.-------------
PUNTO PREVIO:
En relación a la diligencia de fecha 13 de Abril de 2011, que corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) suscrita y presentada por los abogados FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA y JULIAN MARCANO ESCOBAR, ya identificados, en la cual manifiestan que se observa a los folios treinta y nueve (39), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y sesenta y uno (61) autos emitidos por el Tribunal en fechas 02 de Marzo de 2011, 30 de Marzo de 2011 y 05 de Abril de 2011, que se computa el día en que se dicta el auto “HOY INCLUSIVE”, como día del lapso contraviniendo así la reiterada y pacifica Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala Plena, sobre el computo de los lapsos, dejando establecido que el DIES A QUO (día en que se dicta el auto que apertura el lapso) no forma parte del mismo, no así el DIES A QUEN (día en que culmina el lapso), por lo cual solicitamos al Tribunal revisar los autos y confrontarlos con las referidas Jurisprudencias, a los fines de la aplicación de la verdadera justicia.-------------------------------------------------------
Antes de proceder a decidir el fondo de la causa, entra este Sentenciador a analizar lo alegado anteriormente referido por los coapoderados de la parte demandada, y al efecto se observa que los artículos 7, 196 y 198 del Código de Procedimiento Civil, establecen el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, de legalidad y que el procedimiento no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes. Estas formalidades de los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerados meras “formalidades”, sino que los mismos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales del mismo y de eminente orden público. Por ello, son elementos del derecho de la defensa de las partes que regulan la actividad procesal que garantizan el debido proceso y la seguridad jurídica, motivo por el cual considera éste Tribunal necesario recordarle a dichos abogados que los lapsos procesales corren “ope legis”, y que los autos de fechas 28, 30 de Marzo, y 05 de Abril de 2011, que rielan a los folios cuarenta y siete (47), cincuenta y cinco (55) y sesenta y uno (61) del presente expediente, a los cuales hacen mención se refieren a cómputos procesales ordenados por éste Juzgado a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del procedimiento en uso del principio de Director del proceso por parte del Juez, dirigidos a determinar el estado en que se encuentran los lapsos procesales a fin de providenciar el Tribunal, si las actuaciones realizadas por las partes son tempestivas o no, y además, para determinar en el presente caso el estado en que se encontraba la causa.
Así mismo, observa éste Sentenciador que los referidos cómputos realizados por Secretaría pueden incluir o no el día “a quo” o día en que comienza a computarse el lapso respectivo en el entendido que éste no se computa para el inicio del lapso procesal subsiguiente. Y del contenido de dichos cómputos permitieron precisar el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, estableciendo que el mismo comenzó a computarse a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para que tuviera lugar la contestación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 889 eiusdem.
En virtud de lo expuesto, éste Sentenciador discrepa de las consideraciones expuestas por los referidos apoderados, por considerar que dichas actuaciones hechas por este Tribunal se ajustan a la normativa legal vigente referente al cómputo de los lapsos procesales y a la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, siendo innecesario revisar dichos autos. ASI SE DECIDE.---------------------------------
PARTE MOTIVA:
Siendo estos los términos en que quedó planteada la controversia este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar.-
La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, un instrumento cambiario, en el cual fundamenta la presente acción, constituido por un cheque N° 84700036, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000), librado el día 27 de Julio de 2010, contra la cuenta corriente N° 00070027420000012105, de la entidad Bancaria Banfoandes, sucursal Timotes Estado Mérida, a favor del ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, el cual corre inserto en copia certificada al folio seis (06) y su vuelto, debido a que por motivos de seguridad su original se encuentra bajo el resguardo de este Tribunal.
Ahora bien, del análisis del referido instrumento se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 490 del Código de Comercio, para la emisión de un cheque, así mismo, se evidencia que fue realizado su correspondiente protesto por falta de pago, en fecha seis (06) de Enero de 2011, ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem; quedando demostrado mediante un acto auténtico, que efectivamente hubo una gestión de cobro realizada en tiempo hábil, la cual resultó infructuosa. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
El Tribunal para valorar el protesto del cheque observa, que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Público con facultad para dar fe pública, y en él, se deja constancia de la presentación del cheque ante la entidad bancaria correspondiente y la falta de pago del mismo, ya que la cuenta corriente que lo respalda no tenía fondos disponibles, por lo que se dio cumplimiento al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante la cual se modifica el criterio sostenido hasta entonces en cuanto al tiempo para la realización del protesto estableciendo en otras cosas lo siguiente: “…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro por remisión del Artículo 491 eiusdem(…)”. En consecuencia este Sentenciador le atribuye todo el valor probatorio que merece, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.359 del Código Civil, que no es otro que el valor de documento público, a pesar que el contenido del cheque objeto del protesto fue tachado por la parte intimada, a través del procedimiento de tacha siendo declarada SIN LUGAR en fecha 01 de Junio de 2011 y la misma fue declarada firme mediante auto de fecha 07 de Junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.-----------
Igualmente acompañó las planillas de notificación de cheque devuelto N° 8470003, emitida por la entidad bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO, de fechas 27/07/2010 y 11/10/2010. Las cuales merecen fe de los hechos a que se refiere por emanar de la entidad bancaria respectiva, tener fecha cierta y firma del funcionario autorizado para ello.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, mediante sus apoderados judiciales Abogados FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA y JULIAN MARCANO ESCOBAR, ya identificados, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico probatorio del escrito de oposición a la intimación, presentado en fecha 23 de Febrero de 2011.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 03 de Marzo de 2011.
TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico probatorio del escrito de formalización de la tacha del instrumento (cheque) objeto de la acción de intimación, presentado en fecha 15 de Marzo de 2011.-
CUARTO: Promovió el valor y merito jurídico probatorio del documento poder otorgado ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 23 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 52, Tomo II, de los libros de Autenticación respectivos, inserto en el Expediente a los fines de realizar la prueba de cotejo, de conformidad con el articulo 447 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2011, que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) y vuelto, éste Tribunal de conformidad con el computo que riela al folio cincuenta y cuatro (54), en el cual se evidencia que desde el día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, es decir, desde el día 10 de Marzo de 2011, exclusive hasta el 29 de Marzo de 2011, inclusive, fecha en que vence el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas transcurrieron diez (10) días de despacho, de la siguiente manera: Viernes 11, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29 de Marzo de 2011. En consecuencia, éste Tribunal consideró que dichas pruebas eran EXTEMPORANEAS, es decir, que se tienen como no promovidas, sin ningún efecto ni valor probatorio, por haber sido presentadas fuera del lapso procesal respectivo, criterio que ha sido reiterado por Tribunal Supremo de Justicia y la ley lo establece expresamente, que si dentro del lapso legal correspondiente no se promueven las pruebas, precluye la posibilidad para promoverlas, tal y como quedó establecido mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2011 que riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60). ASI SE DECIDE.----
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.-
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez sólo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
Con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del Código adjetivo:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Asimismo establece el artículo 652 ejusdem:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso bajo estudio, observa éste juzgador que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña un cheque con su protesto en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Ahora bien, la parte demandada realizó formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, en fecha 23 de Febrero de 2011, y en fecha 02 de Marzo de 2011, este Tribunal mediante auto procede a dejar sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose “ope legis” un lapso de cinco (05) de despacho para el acto de contestación de demanda, procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra mediante escrito en el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, por ser falsos los hechos narrados y el derecho invocado, por lo que se cumplió con el procedimiento de una manera correcta.
Analizado todo el material probatorio vertido en actas, se tiene que la parte demandada no pudo demostrar ninguno de los hechos alegados en su contestación, ni la falsedad de los hechos. En consecuencia, la parte demandada no trajo prueba alguna que obrara a su favor en la obligación contraída a favor de la actora.
En tal sentido, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la exigibilidad de la obligación contenida en el instrumento y la parte demandada no logró demostrar la falsedad de los hechos alegados en su escrito de contestación, en consecuencia, subsiste en todos sus efectos la obligación contenida en el instrumento central de la acción bajo estudio; en razón de lo cual a éste Juzgador le es procedente en Derecho declarar CON LUGAR la presente demanda, de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ampliamente identificados en autos, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.310.426, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUREZ VILLARREAL, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 125.424, en contra del ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.376.149, domiciliado en el sector Los Llanitos de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida e igualmente hábil.------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena al ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, parte demandada, a pagar al ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, los siguientes conceptos:
a) LA CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.00,oo), por concepto de la suma adeudada en el cheque de fecha 27 de Julio de 2010 emitido a favor del ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ.----------------------
b) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.383, 32), por concepto de intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual, calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el 13 de Enero de 2011, más los intereses que se siguieran venciendo hasta la total cancelación de la deuda.-
TERCERO: Se le condena al ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, parte demandada, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
CESR/CCHD.
EXP. PRINCIPAL N° 2011-374
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