JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once.-
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha ocho (8) de Junio del dos mil once, suscrita por el ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por el abogado LAZARO ZAMBRANO, ambos plenamente identificados en autos, a través de la cual expone “….solicito a este Tribunal medida de secuestro, prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carezco de recursos económicos para dar garantía, tal como se evidencia en constancia expedida por el Consejo Comunal de Los Limos, de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre, la cual anexo a la presente diligencia. Dicha medida de secuestro es sobre la parcela indicada en el Interdicto de Despojo, que cursa por antes este Juzgado….”. Este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por el abogado LAZARO ZAMBRANO, ambos plenamente identificados en autos, en fecha 26-5-2011 intentó Interdicto de Despojo en contra de la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.447.579, señalando en su escrito libelar que es poseedor legítimo de una parcela de terreno constante de Mil Setecientos Noventa y Tres metros cuadrados (1793 mts2) con los siguientes linderos: FRENTE: La antigua carretera Trasandina; FONDO: Con la carretera que conduce al Zanjón del Soroche; Costado Derecho: Con mejoras de Petronio Molina, actualmente el Restaurant El Bosque II; y por el Costado Izquierdo: Con mejoras de Emerita Gutierrez. Expresa que en el sitio anteriormente indicado convivió con su señora madre RAMONA MOLINA, a partir del año 1953, cuando su mamá lo adquirió por compra que hizo al ciudadano NORBERTO GUTIERREZ, según documento que anexó marcado “A”. Señala que al morir su madre en el año 1988 continuó en la vivienda, cultivando el pequeño lote de terreno de manera ininterrumpida y procedió a remodelar la casita, quedando constancia de tales bienhechurías en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de septiembre de 1988, bajo el Nº 335, Tomo A-d, folios 134-135. También expresa el querellante que a principios del año 2010 la referida vivienda fue destruida por un incendio originado de manera accidental, pero que si embargo la parcela en referencia en ningún momento fue abandonada, ya que había seguido disponiendo de ella en forma exclusiva, pacífica, pública de manera continua, ininterrumpida, sin oposición de nadie, realizando trabajos de cultivo, siembra y limpieza del mismo, pero que al no poder construir otra vivienda por falta de recursos económicos, se vio en la necesidad de recurrir a la caridad de sus vecinos, quienes solidariamente le ayudan, ya que es un anciano de 87


años, expresando que esta situación la aprovechó la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, ya identificada, quien en el mes de octubre del año 2010 se introdujo en su parcela, sin su autorización y con maquinaria a su disposición, destruyó un sembradío de caña y arboles frutales compuestos de naranjas, limones y aguacates, siendo ese cultivo hasta ese momento parte de sustento. Que ante tal situación reclamó a la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, el por qué violentaba su propiedad, a lo que le respondió que se largara de allí, que la Alcaldía le había dado un permiso para ocupar esa parcela y construir, y en vista de la situación se trasladó a la Alcaldía entrevistándose con la Sindico Procurador a quien le mostró el documento que le acredita como legítimo poseedor de la parcela, y posteriormente le informaron que la ciudadana Sindico Procurador revocó el permiso de ocupación otorgado a la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, paralizando por algunos meses la construcción, pero a partir del 20 del mes de mayo la ya nombrada ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIERREZ, continuó con la referida construcción sin tomar en consideración su legítimo derecho de posesión sobre la parcela y burlándose de su indefensión como hombre de avanzada edad, sin recursos económicos, con una salud precaria y resultando infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente para que desocupara su parcela.
SEGUNDO: En fecha 31-5-2011 el Tribunal admitió la querella Interdictal de Despojo, y acordó de conformidad 783 en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, fijar como monto de la caución a prestar a fin de decretar la medida restitutoria la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), y en diligencia de fecha 8-6-2011 el querellante ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por el abogado LAZARO ZAMBRANO, solicita a este Tribunal medida de secuestro, prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de recursos económicos para dar garantía, tal como se evidencia en constancia expedida por el Consejo Comunal de Los Limos, de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre.-
TERCERO: Con estos antecedentes el Tribunal pasa a decidir sobre el Decreto de la Medida de Secuestro Solicitada. El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o


derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con la norma transcrita, para que el Juez decrete la medida de secuestro debe el querellante dar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios y así la cosa le será restituida preventivamente; por el contrario, si el querellante no consiente en dar garantía el Juez, ordenará el secuestro, pero sólo si “se establece una presunción grave en favor del querellante. Bajo el contexto, debe entenderse por presunción grave las pruebas relativas a la posesión y al despojo, todo dentro del marco que tales valoraciones son provisionales y de ninguna manera involucran prejuzgar sobre el fondo, pues la prueba definitiva y contundente de la posesión y el despojo corresponde a la sentencia de mérito. Observa este Tribunal que los medios probatorios acompañados por el querellante son: 1) Documento a través del cual la ciudadana RAMONA MOLINA, en el año 1953 adquirió por compra que hizo al ciudadano NORBERTO GUTIERREZ, el terreno anteriormente identificado; 2) documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de septiembre de 1988, bajo el Nº 335, Tomo A-d, folios 134-135; 3) Justificativo de Testigos; 4) Inspección Ocular realizada en fecha 18-2-2011 por este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-
CUARTO: En consecuencia, visto que la parte accionante ha manifestado no estar en condiciones económicas para ofrecer caucionamiento, este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 775 y 783 del Código Civil por considerar que de las pruebas presentadas con la querella se establece una presunción grave a favor del querellante, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un lote de terreno, situado en el Sector Los Limos, Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de Mil Setecientos Noventa y Tres metros cuadrados (1793 mts2) con los siguientes linderos: FRENTE: La antigua carretera Trasandina; FONDO: Con la carretera que conduce al Zanjón del Soroche; Costado Derecho: Con mejoras de Petronio Molina, actualmente el Restaurant El Bosque II; y por el Costado Izquierdo: Con mejoras de Emerita Gutierrez.
QUINTO: Para la ejecución de la medida decretada, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se ordena remitirle el despacho con las inserciones pertinentes, a fin de que ese


Tribunal comisionado, se traslade y constituya en el mencionado lote de terreno, y para el nombramiento de Secuestratario Judicial, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Es de advertirle al Tribunal comisionado, que si el inmueble sobre el cual recae la Medida de Secuestro está destinado a vivienda o habitación, el Tribunal comisionado deberá abstenerse de practicar la misma y devolver las actuaciones a este Tribunal, dejando constancia de tal situación, a los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria. Fórmese el despacho y remítase con oficio.-
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 2750-294.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU