REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Once.
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.501, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: YOVANI JOSÉ FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.968, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.
EXPT. 2011-632
-I-
En fecha 11-5-2011 se recibió demanda por Cobro de Bolívares Via Intimatoria presentada por el ciudadano LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.501, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración, de una Letra de Cambio librada a favor del endosante ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.685, en contra del ciudadano YOVANI JOSÉ FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.968, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-
En fecha 16-5-2011, el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación del deudor ciudadano YOVANI JOSÉ FLORES DUGARTE, ya identificado, y se ordenó librar la respectiva Boleta de Intimación, por auto separado el Tribunal acordó la Medida Preventiva de Embargo solicitada, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y oficiándose con el Nº 2750-237.-
En fecha 31-5-2011 el Alguacil titular del Tribunal devolvió Sin Firmar, Boleta de Intimación librada al ciudadano YOVANI JOSÉ FLORES DUGARTE, ya identificado, por cuanto el referido ciudadano le informó que no firmaría la Boleta


hasta tanto no hablara con su abogado, haciéndole entrega de la copia del Libelo de Demanda.- En esta misma fecha el Tribunal visto lo señalado por el Alguacil y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó Librar por Secretaría Boleta de Notificación al demandado, haciéndole saber la declaración del Alguacil del Tribunal.-
En fecha 01-6-2011 diligencio el ciudadano YOVANI JOSÉ FLORES DUGARTE, ya identificado, asistido por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632, dándose por Intimado en el presente Procedimiento.-
En fecha 13-6-2011 el ciudadano YOVANI JOSÉ FLORES DUGARTE, asistido
por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificados en autos, consignaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA a través del cual expresa “…Estando dentro del lapso de emplazamiento, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 359 del código de Procedimiento Civil, presento la siguiente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. PRIMERA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO. (…). SEGUNDA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. (…). TERCERA: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda- por cuanto: El monto que no convengo a cancelar las costas y costos del presente juicio. Ya que en ningún momento me negué a cancelar el monto nominal de la letra de cambio objeto de la presente demanda…”.-
En fecha 20-6-2011 diligencio el ciudadano LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, con el carácter de autos, a través de la cual expuso “…Por cuanto la parte demandada, no hizo oposición al decreto de intimación, en el lapso establecido en la Ley, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no podía formular la mencionada oposición y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, que se procederá a la ejecución forzosa. Es de hacer notar que el accionado se dio por intimado el 01 de junio de 2011, contestando la Demanda el 13 de junio de 2011, sin haber hecho oposición al Decreto de Intimación, por tal razón la contestación es extemporánea y en consecuencia sin ninguna eficacia jurídica…”.-
-II-
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y


formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario o del breve atendiendo a la cuantía.- En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario o del breve, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, “..El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...”. Lo
anteriormente expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal).
SEGUNDO: En este orden de ideas, este juzgador considera pertinente transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero de 2007, expediente No. Exp. AA20-C-2006-000596, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que señala lo siguiente: “…Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al procedimiento por intimación: El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al


conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.- De manera que, de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el caso bajo análisis el demandado se dio por intimado el día primero (1) de Junio de 2011, y agregada dicha diligencia en esa misma fecha, comenzando a
transcurrirle al intimado a partir del día dos (2) de Junio el lapso perentorio y preclusivo, establecido en la norma antes citada, sin que el intimado compareciera a interponer oposición, que constituye el acto procesal mediante el cual puede el intimado ejercer su derecho constitucional a la defensa; admitir o rechazar la pretensión del accionante, sino que procedió a CONTESTAR DEMANDA, es decir, se evidencia que la parte accionada dentro del lapso para realizar oposición o pago del Decreto Intimatorio (OCTAVO DÍA) SE LIMITÓ A CONTESTAR DEMANDA de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, y conforme a lo anteriormente expuesto, hace la observación este Juzgador que estamos en presencia de UN JUICIO INTIMATORIO QUE SE RIGE POR LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 640 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y NO EN PRESENCIA DE UN JUICIO ORDINARIO O BREVE, y conforme lo establece el Procedimiento Intimatorio o Inyuctivo la parte demandada dentro del lapso de 10 días debe presentarse a realizar el pago u oposición, de allí que se haya decretado la Intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días



apercibiéndolo de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).-
TERCERO: En consecuencia, observa este Juzgador que no se evidencia en el presente proceso que la parte demandada haya hecho OPOSICIÓN, sino que se limitó a CONTESTAR DEMANDA y aunado a ello lo hizo de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al darse por intimado el demandado, y transcurrido el correspondiente término, el otorgado para el pago de la suma intimada, no se constata en actas la cancelación de esa suma dentro del lapso establecido, ni que se haya formulado oposición. En este sentido cabe destacar, que en este Procedimiento se debe ANUNCIAR LA OPOSICIÓN, la cual se formalizará con la contestación de la demanda, y lo cual no hizo la parte de anunciar la misma para que el Decreto Intimatorio quedara sin efectos, tal situación está bien clara en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se señalan que si no se efectúa la oposición en la oportunidad señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia, por lo que al haber transcurrido más de diez días hábiles de despacho, contados a partir de la fecha en que la parte deudora se dio voluntariamente por intimado mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2011, sin que hubiere comparecido a pagar la suma demandada, ni hubiere
hecho oposición al Decreto Intimatorio dictado en este Juicio, ni producido prueba que lo favorezca, es por lo que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, todo conduce a la creación de un título ejecutivo con plenos efectos de cosa juzgada en favor de la demandante y se debe ordenar tener el Decreto Intimatorio dictado por este TRIBUNAL en su fecha como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia declara FIRME dicho decreto, y por consiguiente este Tribunal así lo establecerá en el dispositivo de esta decisión ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ordenar tener el Decreto Intimatorio dictado por este TRIBUNAL en fecha dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Once, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Firme el decreto intimatorio dictado el dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Once, como consecuencia de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº



V-9.479.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.501, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano YOVANI JOSÉ FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.968, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA