EXPEDIENTE Nº 36-2011
Sentencia interlocutoria
Con fuerza definitiva




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Once (2011).

201° Y 152°

SOLICITANTE: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.


Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA mediante el cual pide el traslado y constitución de este Tribunal al lugar constituido por una edificación constante de varias plantas que se encuentra ubicado en el sitio conocido como el terminal de pasajeros; que una vez constituido el Tribunal notifique al propietario Isnardo Guillen y una vez autorizado el ingreso, previa designación de un práctico y un fotógrafo se deje constancia de ciertos hechos descritos en los particulares de la solicitud. No consigna ningún documento.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la misma hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Fundamenta el solicitante la inspección judicial extra litem en los artículos relativos a la misma (1429 del Código Civil) y en las normas relativas a la inspección como prueba dentro de un juicio. (Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil),

El artículo 1429 del Código Civil establece:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”


SEGUNDO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negritas y subrayado del Tribunal)


TERCERO: En el caso de autos, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente. ASI SE DECIDE

DECISION

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez (10.00am) de la mañana, se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
Sria.

Abg. Mayoly Vega M.