JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, 27 de Junio de 2011.
201° y 152°

Este Tribunal, para decidir sobre la admisión o no de la presente demanda, que fue propuesta por la ciudadana CLARIS ARAQUE de TRIGUEROS, (Sic) venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.498.740, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N V-8.082.326, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.900, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, contra los ciudadanos SILFRIDO AUGUSTO JOSE REINOSA ARAQUE y SILVIA ALEJANDRA SCHIAVI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.084.373 y V-8.708.118, del mismo domicilio e igualmente hábiles, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El documento objeto de reconocimiento versa sobre un inmueble, específicamente por un apartamento, que fue adquirido por los vendedores por compra hecha a la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO COMPAÑÍA ANONIMA (CASALCA), para lo cual se les otorgó un crédito hipotecario por el Fondo de Aportes del Sector Público (FASP), por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.965,00), como beneficiarios del programa de subsidio directo Habitacional.
SEGUNDO: Esta venta fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 2010, según documento inserto bajo el N° 2010.567, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.711, del libro de Folio Real del año 2010.
TERCERO: Consta del documento por el cual los demandados adquirieron la propiedad del bien, que luego venden a través del documento privado cuyo reconocimiento aquí se demanda, que los mismos, constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) para garantizar el crédito que les fue otorgado por BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, hasta por el doble de la cantidad dada en préstamo, por un plazo de veinte (20) años, sobre el inmueble vendido cuyos y linderos y medidas se dan por reproducidos.
CUARTO: Establece dicho contrato de compra venta con garantía hipotecaria, varias prohibiciones, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Dentro de estas prohibiciones se encuentra establecido expresamente en el contrato, específicamente en el Parágrafo Único de la Cláusula Décimo Segunda, la prohibición de vender sin la autorización previa de El Acreedor Institucional dada por escrito, mientras el préstamo no haya sido cancelado.
QUINTO: En la cláusula Décimo Tercera, específicamente en el numeral 4) declaran bajo fe de juramento que el inmueble que adquieren lo habitarán durante toda la vigencia del préstamo a interés; y en la cláusula Décimo Quinta, literal d) establece que si los deudores hipotecarios enajenaren el inmueble sin haber cancelado totalmente el préstamo, se considerará de plazo vencido.
SEXTO: La cláusula Décimo Novena establece que para poder enajenar dicho inmueble, que a su vez es objeto de la venta cuyo reconocimiento se pretende en esta causa, si dicha venta es hecha dentro de los cinco (5) años a partir del otorgamiento del subsidio, este deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación, y que debe presentarse la cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por el acreedor institucional para que el registrador pueda suscribir alguna negociación.
SEPTIMO: Observa esta sentenciadora, que no fue presentado a este Tribunal autorización para vender dada por el acreedor hipotecario, ni tampoco comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado para poder realizar la venta.

Al respecto establece la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat lo siguiente:

Artículo 59. “Las beneficiarias o Los beneficiarios del subsidio directo habitacional podrán enajenar la vivienda para la cual lo hubieren recibido. No obstante, si la enajenación se produce dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del subsidio, este deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación.
Las registradoras o registradores públicos no podrán inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, salvo que tal negociación se realice una vez transcurrido el plazo a que se refiere este artículo.”

Artículo 67. “El inmueble hipotecado no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley no haya sido pagado.” (Negritas del Tribunal)


Queda claramente establecido que la ley citada, establece la prohibición de enajenar sin la autorización del acreedor hipotecario, en este caso es el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, y sin que hayan transcurrido cinco años desde el otorgamiento del subsidio.

Es evidente que la ley se refiere a los registradores o registradoras, porque son éstos quienes son competentes para otorgar cualquier negociación sobre bienes inmuebles.

Sin embargo en el caso que nos ocupa, la demandante acude ante los órganos jurisdiccionales para que le sea reconocida la venta de un inmueble y no ante el registro competente; pero es obligación de los jueces de la República, conocer y aplicar las normas vigentes en la materia sobre la cual se va a decidir, más aún cuando el Estado Venezolano está inmerso en la negociación que se pretende sea declarada por un Tribunal como reconocida.

En tal sentido cabe destacar lo establecido por la ley antes citada en su artículo 98; a saber:

Artículo 98. “Las autoras o autores, coautoras o coautores, cómplices y encubridoras o encubridores de infracciones y faltas son responsables de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, sin menoscabo de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que diere lugar su actuación.
Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho público o de derecho privado y las entidades sin personalidad jurídica, son responsables por infracciones o faltas según lo dispuesto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, independientemente de la responsabilidad que puedan tener sus representantes, directoras o directores, gerentes o gerentes, administradoras o administradores o mandatarias o mandatarios por su actuación personal en la infracción o falta”.

En consecuencia, existiendo prohibición de la ley de realizar esta venta, así como una prohibición contractual para hacerlo, sin el previo cumplimiento de las cláusulas establecidas y aceptadas por ambas partes en el contrato por el que adquirieron los demandados de autos, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, niega la admisión de la demanda. Así se decide.

A los fines legales pertinentes, este Tribunal ordena remitir copia de todas las actuaciones relacionadas con esta causa al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIT) en su carácter de acreedor hipotecario.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

MAYOLY VEGA