Comisión Número. 852.11
En horas de despacho del día de hoy lunes veinte (20) de Junio del año dos mil Once (2011), siendo las 9:45 a.m., se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía con el objeto de practicar, Medida de Secuestro sobre un Local Comercial decretada por Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, con la presencia del Juez, Abogado Francisco Barbara y el secretario, Abogado Angel Bravo, titulares de las cédula de identidad números, V-8.030.441 y V-4.522.374, respectivamente, presente el funcionario policial Yohersy Urdaneta, titular de las cédula de identidad número V–18.696.708, destacados en la Sub Comisaría 12 de esta Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en el lugar señalado por el Abogado Miguel José Gil Méndez, titular de la cédula de identidad número V- 3.214.828, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 47.911, quien actúa en su propio nombre y representación, el cual es un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, entres Avenidas 19 y 19 Bis, conexo a la casa, signado con nomenclatura municipal número 19-21 de esta Ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el cual esta señalado en la presente comisión. Una vez ubicados en el frente del local y visto que el mismo esta cerrado con candados y no estando presente el ciudadano Luís Enrique Chacin se procedió a buscar información con los vecinos y amigos para su ubicación, quienes se dirigieron a buscarlo en varias partes del municipio. Tomando en cuenta que son las 11:55 am, en vista que no se pudo ubicar al ciudadano Luís Enrique Chacin, para notificarle de la presente medida decretada sobre el local antes identificado y por cuanto que el mismo esta cerrado con candados, este Juzgado Ejecutor le notifica a la parte demandante que debe ubicar a un cerrajero para la apertura de los candados para la continuación de la presente medida. Por lo que en este estado solicita el derecho de palabra el abogado Miguel José Gil Méndez, antes identificado, concedido como fue expuso: Solicito a este Juzgado Ejecutor practique la Medida tal y como fue decretada por el Juzgado Comitente y se habilite el tiempo necesario para la práctica de la misma, tal como lo fue decretado y ordenado por el Comitente, no expuso más. En consecuencia, visto lo solicitado se acuerda habilitarse el tiempo necesario para la practica de la misma, se llamo a el ciudadano José Johann Méndez Aconcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.679.725, a quien se le nombro como cerrajero, aceptando el cargo y se le tomo el juramento de ley, para la función de aperturar la correspondiente puertas, ordenándole el tribunal realice la apertura de las puertas, una vez aperturadas las puertas este Juzgado Ejecutor procede a nombrar a los ciudadanos Allen Ernesto Ramírez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.043 y la ciudadana Jenny Marisela González Pérez, venezolana, mayor de edad titular de la cèdula de identidad Nº 12.796.962 en calidad de testigos presénciales del acto, a quienes se les fue tomado el juramento de ley y a los ciudadanos ---------




Shirsrley Montes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.790.944, como Perito Evaluador, y como depositario Judicial a la Empresa Depositaria Judicial Lex S.A., representada por el ciudadano José Rafael Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.632, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, ordenándole el tribunal realice el peritaje del inmueble donde esta constituido este Juzgado Ejecutor y realice el inventario correspondiente, exponiendo: Se trate del un local que se encuentra señalado en el cuaderno de medida y efectivamente se trata del local comercial donde funciona un taller de reparación de celulares, que una vez aperturada se encontró un aviso teniendo una escritura que dice CELL-TEC, Servicio de telefonía celular, se describe el inmueble el cual consta de una puerta de entrada de cuatro hojas de hierro y vidrio de color blanco y un paraban de dos metros de vidrio y una puerta de un metro de marco color negro, el local constante de Tres (3) áreas, la primera constante de 7x3 metros cuadrados, una segunda área constante de un pasillo de un metro de ancho por dos de largo, con su respectivo baño de dos metros por uno cincuenta metros, el cual tiene una poceta y carece de lavamanos estando total abandonado de mantenimiento y la tercera área constante de cuatro por tres metros, en el cual tiene un lavaplatos elaborado de cemento de dos repisas, las paredes del local están frisadas y pintadas en mal estado así como las instalaciones eléctricas solo funciona la del área primera solo la destinadas para el alumbrado y las otras áreas están sin ninguna conexión eléctrica, es decir, el presente local esta en total estado de abandono. En consecuencia, se procede a realizar el inventario los bienes muebles que se encuentran en el interior del local comercial los cuales fueron descritas e introducidos en bolsas plásticas transparente, por cuanto los mismos son de pequeño volumen, las cuales fuero numeradas, Bolsa numero 1; Tres Baterías, Marca Motorota, 3.6 vt; siete Baterías Marca ZTE 3.7 V; tres Baterías Marca LG , Dos Baterías Marca Lirion Batterly , Cuatro Baterías Marca Hawuei, una Baterías Marca Compa Electronics, una Baterías Marca Alcatel CAB2001010C1, una Baterías Marca Motorota Bx50, Dos Baterías Marca Hauwei HBU86 , Una Baterías Marca LG modeloLGIP-600, Cuatro Baterías Marca Motorota 3.7 , Tres Baterías Marca KYOCERA, Tres Baterías Marca ZTE, dos Baterías Marca KYOCERA, Dos Baterías Marca ZTE , una Batería Marca KYOCERA, Cuatro Baterías Marca Nokia Modelo BL-48 , Una Batería Marca LG ; una Batería Marca Samsung, Una Batería Marca Motorola, Bolsa Nº 2 Cuarenta y siete Pantallas de Celular, Bolsa Nº 3 : Tres pantallas con placa, Bolsa Nº 4 Una carcaza Hauwei, Una pantalla Frontal marca LG, una carcaza Alcatel, una carcaza completa Movilnet VTELCA, (vergatario), color naranja, Una carcaza Alctel Blanco, una carcaza Movilnet, una carcaza LG Negro, una carcaza Hawuei color plata, una carcaza Movilnet, color púrpura , una carcaza LG modelo MD3000, dos carcaza Motorola, Bolsa Nº 5 cinco fleje de resistencia, una pantalla, una resistencia, cuatro protectores de pantalla, dos carcasas de pantalla (acetel y movilnet). Siendo las 2:45 pm se presento el Ciudadano Luís Enrique Chacin Orjuela, Venezolano, mayor de edad, el cual se identifico con la cédula de ------




identidad Nº V- 11.217.622, a quien se le notifico el motivo de la constitución de este Juzgado por lo que se le concedió el termino de una (1) hora para que ejerza el derecho a la defensa y localice abogado de confianza, todo lo cual esta previsto en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, pasado que fue el termino concedido para que ejerza su defensa. Una vez transcurrido el tiempo antes indicado, el ciudadano Luís Enrique Chacin Orjuela, antes identificado, le notifica a este juzgado que va a retirar los bienes muebles que se encuentra en el local comercial, por su propia voluntad, en consecuencia, procede a retirar dicho bienes con ayuda de sus amigos, visto lo manifestado por el notificado demandado este Juzgado acuerda dejar sin efecto el inventario realizado de los bienes muebles antes descritos. En este estado se presenta el Abogado Víctor Camacho, inscrito en el inpre Abogado bajo el Nº 159.422, con el carácter de asistente del notificado ciudadano Luís Enrique Chacin Orjuela, antes identificado, solicitando el derecho de palabra concedido como fue expuso: me doy por notificado en el presente juicio y convengo en todo y cada una de sus partes de la presente demanda, no expuso más. En este estado Solicito el derecho de palabra el demandante Miguel José Gil, antes identificado, concedido como fue expuso: Por cuanto soy propietario del inmueble y que a tal efecto consigno documento de propiedad, solicito me sea nombrado como depositario del inmueble objeto de este medida por lo previsto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, no expuso más. En consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, este Juzgado Ejecutor De Medidas, DECLARA, legalmente Secuestrado de Inmueble (local comercial) y por lo solicitado por el ciudadano Abogado Miguel José Gil, titular de la cedula de identidad V- 3.234.828, en su carácter de propietario del inmueble, se acuerda nombrarlo como depositario, advirtiéndole al ciudadano propietario antes identificado de que el inmueble queda afectado para responder respectivamente al arrendatario si hubiere lugar a ello, en consecuencia, se le entrega el bien libre de personas y bienes, se leyó y conformen firman siendo las 5:30 p.m., acordando regresar a su sede natural.
El Juez,

Abg. Francisco Barbara R.

El Notificado

Luís Enrique Chacin Orjuela
Abg. Víctor Camacho

Abogado Asistente





Demandante y Propietario
del local comercial.

Abg. Miguel José Gil


Cerrajero.

José Johann Méndez Aconcha

Testigos:

Allen Ernesto Ramírez Vivas


Jenny Marisela González Pérez

Perito Avaluador .

Shirsrley Montes


Depositaria Judicial.


Abg. José Rafael Uzcategui

Agente Policial:

Yohersy Urdaneta

Secretario

Abg. Angel Bravo