REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 de marzo de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000045
ASUNTO : LP11-D-2011-000045


AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Defensor Público Especializado N° 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 68, 69 y 70, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representado, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones insertas en el presente asunto penal, los hechos se circunscriben entre otras cosas a que, el día primero de agosto del año dos mil siete (01-08-2007), siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15pm), ocurrió un hecho vial en Mucujepe, sector La Esperanza, calle Rómulo Gallegos, parroquia Héctor Amable Mora del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, pues, justo cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, cruzaba sola la calle, fue impactada por un vehículo moto, marca Vespa, color rojo, año 2006, tipo Paseo, sin placas, serial de carrocería LJ4TCRPK765500725, el cual, era conducido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, sufriendo la niña según lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-984 de fecha 03-08-2007, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, politraumatismo, fractura tercio medio de tibia y peroné derecho y excoriación en tobillo derecho, lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, que la incapacitaron y debieron sanar en un lapso de ciento veinte (120) días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, más específicamente del acta de imputación fecha 05-09-2007, obrante al folio 57 y su vuelto, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y del reconocimiento legal Nº 9700-230-MF-984 de fecha 03-08-2007, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que los hechos supra narrados encuadran en el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”.

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incluye el delito de Lesiones Culposas Graves, en el conjunto de tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal los hechos que dieron inicio a la investigación, ocurrieron en fecha primero de agosto del año dos mil siete (01-08-2007), siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15pm), de tal manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, aplicado por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió el día primero de agosto del año dos mil diez (01-08-2010), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos últimos como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se decreta en razón de la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público, que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna para resolver la presente solicitud, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, sin que se haya ejercido recurso alguno contra la presente decisión, se ordena declararla firme y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de sus progenitores.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los un día del mes de marzo del año dos mil once (01-03-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000453; LV11BOL2011000454; LV11BOL2011000455 y LV11BOL2011000456.

Conste, SRIO.