REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 de marzo de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000058
ASUNTO : LP11-D-2011-000058

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Graves y Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano José Valentín Suárez, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA), de quine se desconoce más datos.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según refieren las Representantes del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha dos de diciembre del año dos mil cinco (02-12-2005), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), cuando el ciudadano José Valentín Suárez, se hallaba en la Finca Vista Hermosa, ubicada en Tucaní, sector Río Bonito, municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, justo en el momento en que se disponía a cerrar la puerta de la habitación, sintió un fuerte golpe en la frente, percatándose que se hallaba en el lugar un sujeto que portaba una escopeta, en compañía de otro, igualmente armado con otra escopeta, quienes sin mediar palabras, le propinaron un disparo a la altura de la cadera, cayendo al suelo, procediendo éstos a ingresar a la habitación logrando llevarse los objetos de valor que se encontraban en el lugar. Posteriormente, realizadas las diligencias de investigación, lograron constatar que uno de los sujetos que hirió al ciudadano José Valentín Suárez, con el objeto de robarlo, fue el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce más datos de identificación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento en razón de los hechos expuestos, calificó los mismos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 de la mencionada Ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano José Valentín Suárez.

Ahora bien, evidencia quien aquí decide que el Ministerio Público calificó los hechos como el delito de Robo Agravado, más sin embargo, no observa de la revisión de las actuaciones reconocimiento legal, experticia, peritaje o avalúo prudencial alguno realizado a los objetos que la víctima señala como los que le fueren despojados, lo cual significa que no resultó comprobado la materialidad del tipo penal al que hace referencia, ante la falta de los elementos probatorios necesarios, circunstancias éstas además, que deben concurrir para establecer la calificación jurídica y por ende, para que resulte procedente la declaratoria del sobreseimiento definitivo, por prescripción de la acción penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha dejado sentado: “(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica.”.

Habida cuenta de ello, no habiéndose comprobado el hecho punible en el caso de marras, en lo que respecta al delito calificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de calificar el tipo penal a imputar, pues, no se demostró las características y el valor real de los objetos presuntamente despojados a la víctima.

Al respecto, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De manera pues, que lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta imposible de manera inmediata imputar la comisión del delito de Robo Agravado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin que se hayan practicado o recabados los elementos probatorios necesarios para determinar el delito objeto de la investigación con relación al mencionado tipo penal, conforme hace referencia el Ministerio Público.

En igual orden, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

Por consecuencia, en el presente caso en lo que respecta al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificado por el Ministerio Público, resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y, no, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

No obstante, evidencia esta sentenciadora que en lo concerniente a los tipos penales de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 de la mencionada Ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano José Valentín Suárez, tal y como se desprende de los hechos narrados por la Representante Fiscal, la víctima ciudadano José Valentín Suárez, resultó agredido por los sujetos activos, pues, conforme se infiere le propinaron un disparo a la altura de la cadera.

De esta manera, al realizar la revisión de las actuaciones se observa que al folio 18, riela informe de experticia médico legal Nº 9700-154-4314 de fecha 3007-12-2005, suscrito por la Dra. Cleny Hernández Márquez, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado al ciudadano José Valentín Suárez, en el que se concluyó que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia médico quirúrgica, especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

Así las cosas, resulta necesario observar lo dispuesto en los artículos 413 y 415 del Código Penal:
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Pues bien, bajo este enfoque determina quien aquí decide que en el caso en examen, indefectiblemente como ya se explicó supra, no se comprobó la materialidad del tipo penal de Robo Agravado, pero sí, se comprobó la materialidad del tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Valentín Suárez, y, no el de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 de la mencionada Ley sustantiva penal, igualmente señalado por el Ministerio Público en su solicitud, pues, según lo concluido en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, las lesiones por él sufridas debieron sanar en un lapso de noventa (90) días, incapacitándolo totalmente para sus labores habituales, lo que nos permite constatar en el presente caso nos hallamos sólo ante el delito de Lesiones Intencionales Graves, y, no ante el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, creyendo esta sentenciadora que la Representante Fiscal hizo referencia a tal delito por un mero error de trascripción, ya que realmente como se ha relacionado, la víctima sufrió lesiones de tipo grave.

En este orden de ideas, observamos por una parte, que los hechos en el presente caso acaecieron en fecha dos de diciembre del año dos mil cinco (02-12-2005), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), y por la otra, que evidentemente resultó comprobado el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Valentín Suárez, imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En este sentido, resulta preciso observar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

Así las cosas, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Lesiones Intencionales Graves, no está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.

De tal manera, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como ya se indicó, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha dos de diciembre del año dos mil cinco (02-12-2005), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, en lo concerniente al delito de Lesiones Intencionales Graves, prescribió el día dos de diciembre del año dos mil ocho (02-12-2008), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.


De tal manera, en el presente caso en primer término, es procedente en lo que respecta al delito de Robo Agravado, calificado por el Ministerio Público, decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y, no, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y en segundo término, en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Graves, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce más datos, en lo que respecta al tipo penal de Robo Agravado, calificado por el Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación, y, no, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Segundo: Con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano José Valentín Suárez, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce más datos, por haber operado la prescripción de la acción penal. Tercero: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Cuarto: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado por una parte, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, no existiendo la posibilidad cierta e inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, y por la otra, con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima ciudadano José Valentín Suárez, no así, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce más datos de identificación y por ende dirección alguna donde pueda ser localizado, estando imposibilitado este Juzgado para proceder conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de confidencialidad, garantía fundamental del proceso adolescencial.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numerales 3 y 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los un día del mes de marzo del año dos mil once (01-03-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000474 y LV11BOL2011000475.

Conste, SRIO.