REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 11 de marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000069
ASUNTO : LP11-D-2011-000069


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE


(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0030-11 de fecha 09-03-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Yhonny Sulbarán y el Agente (PM) Yovany Salas, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, siendo las ocho horas y cincuenta horas de la mañana (08:50am) del día miércoles nueve de marzo del año dos mil once (09-03-2011), encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector 23 de enero, específicamente diagonal a la entrada del sector conocido como La Cueva del Humo, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, lograron visualizar a una persona de sexo masculino, quien vestía un pantalón tipo bermuda y suéter de color marrón, y portaba a su vez, a nivel de la cintura un koala de color negro y verde, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y comenzó a girar su cabeza en diferentes sentidos en búsqueda de algo, por lo que procedieron a estacionarse a un lado de la vía, dándole la voz de alto a fin de abordarlo, de inmediato, se identificaron como funcionarios policiales, momento en el que el Agente (PM) Yovany Salas ordenó estacionar una unidad de transporte público que cubre la ruta 23 de enero-El Paraíso, a fin de ubicar un testigo presencial, precisando a un ciudadano a quien identificaron como Yackson Alfonso Hernández Otlavarez; seguidamente, le advirtieron al sujeto interceptado, que se le realizaría una inspección personal, no sin antes requerirle que exhibiese objeto o sustancia alguna de interés criminalístico, manifestando no poseer nada, iniciando la respectiva inspección personal en presencia del testigo, encontrándole en el interior del bolso de material de tela sintética tipo koala de color negro con verde, en el cual se lee impreso las letras “Abismo”, la cantidad de trece (13) envoltorios compactos de tamaño regular, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), no hallándole alguna otra evidencia de interés criminalístico, procediendo a su detención, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15am), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Posteriormente, al ser sometida a experticia tal sustancia, la misma resultó ser marihuana, en un peso neto de ciento tres (103) gramos, conforme fuere concluido en la experticia Nº 9700-067-683 de fecha 09-03-2011, debidamente suscrita por la Dra. María Teresa Balsa C., Experto Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0030-11 de fecha 09-03-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Yhonny Sulbarán y el Agente (PM) Yovany Salas, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, sobre las evidencias incautadas.

2) Entrevista rendida por el ciudadano Yackson Alfonso Hernández Otlavarez, en fecha 09-03-2011 por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, testigo presencial del procedimiento, donde hace una narración de lo observado y/o presenciado.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0023-11 de fecha 09-03-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Yhonny Sulbarán, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida y por la por la Farmacéutico Toxicólogo Dra. María Teresa Balza, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se describen las evidencias incautadas presuntamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas a trece (13) envoltorios compactos de tamaño regular, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), donde además se deja constancia del resguardo debido a las evidencias y de la entrega y recepción al organismo competente para la practica de la respectiva experticia.

4) Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-683 de fecha 09-03-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Dra. María Teresa Balza, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, referidas a trece (13) envoltorios, elaborados en papel de aluminio, resultando ser 103 gramos de marihuana.

5) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-684 de fecha 09-03-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Dra. María Teresa Balza, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos y positivo para cocaína en orina.

6) Acta de investigación penal de fecha 09-03-2011, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de la practica de las diligencias respectivas y del traslado de una comisión hasta la sede del retén policial con el fin de identificar al adolescente encartado y hasta el lugar de los hechos para la practica de la inspección técnica.

7) Inspección técnica Nº 0306 de fecha 09-03-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, esto es, vía pública, barrio 23 de enero, calle principal, diagonal al puente, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida.


DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al serle concedido el derecho de palabra: …narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, presentando los elementos de convicción en forma detallada, precisando que, tomando en consideración tales esbozos y los resultados de las diligencias de investigación, precalifica en este acto los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, realizando en este acto, formal acto de imputación por el precitado delito. Seguidamente solicitó: Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que los hechos encuadran en el supuesto del delito que se está cometiendo, conocido como flagrancia real, toda vez, que las circunstancias de aprehensión se dieron bajo el referido supuesto; se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea impuesta al adolescente medida de detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los supuestos normativos. Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autorice la incineración de la sustancia incautadas en el presente procedimiento y, se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consignó actuaciones complementarias, constantes de siete (07) folios útiles, a los fines de ser agregadas al asunto penal.

Por su parte, la Defensa señaló: En su condición de Defensor Público Especializado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) considera que, si bien, se inicia la presente averiguación, motivado a un acta policial suscrita por dos funcionarios policiales, plenamente identificados, donde entre otras cosas señalan, citó “Se logró visualizar una persona del sexo masculino, quien vestía un pantalón tipo bermuda, y portaba a nivel de su cintura un koala, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y comenzó a girar su cabeza, estacionamos hacia un lado de la vía a los fines de abordarlos y nos identificamos como servidores públicos”, es decir, que de conformidad con la narración de estos hechos, los funcionarios detienen a su defendido, lo esposan, y después que lo aprehenden es que paran una unidad de transporte público, y llaman a un testigo, tal es así que el testigos afirma, que llegó a donde estaba él el funcionario, le pidió la cédula y le pidió la colaboración para presenciar un procedimiento de un adolescente que tenían esposado, es decir, llaman al testigo luego que tenían esposado a su representado, por lo que habrá que preguntarse, qué pudo haber hecho una persona esposada, el mismo testigo dice que estaba esposado con las manos hacia atrás, en tal sentido, al no haber ningún elemento de convicción en contra de su representado, y al existir dudas, se aplica al principio in dubio pro reo, tal como se irá a probar en juicio, al carecer de veracidad lo afirmado por los funcionarios policiales, tal como lo corrobora posteriormente el testigo, que no observó los hechos, sólo que tenían esposado a su defendido, en tal sentido, solicitó, se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa a su representado, de las establecidas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contando con el apoyo familiar, estando presente acá su tía putativa o cuidadora. De igual forma, solicito se le realicen a su representado los exámenes clínicos para corroborar si su defendido presenta alguna falla física o algún trastorno mental. Por último solicitó al Tribunal, se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, resulta necesario examinar lo plasmado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en el acta policial Nº 0030-11 de fecha 09-03-2011, y así, precisamos que en esa misma fecha nueve de marzo del año dos mil once (09-03-2011), siendo las ocho horas y cincuenta horas de la mañana (08:50am), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector 23 de enero, específicamente diagonal a la entrada del sector conocido como La Cueva del Humo, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, lograron aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, por cuanto, a realizarle la inspección personal le hallaron en el interior del bolso de material de tela sintética tipo koala de color negro con verde, en el cual se lee impreso las letras “Abismo”, que llevaba en su cintura, la cantidad de trece (13) envoltorios compactos de tamaño regular, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual al ser sometida a experticia resultó ser marihuana, en un peso neto de 103 gramos.

Pues bien, así las cosas resulta indefectible analizar los verbos rectores del tipo penal a que se hace referencia, observando que uno de ellos está referido específicamente a la acción de ocultar, es decir, esconder, encubrir, disimular, quitar de la vista, guardar, tapar algún objeto, en este caso, alguna sustancia, estupefaciente y/o psicotrópica.

De tal manera, que analizadas las circunstancias expuestas por los funcionarios actuantes, precisamos que presumiblemente oculto dentro de un bolso tipo koala de color negro con verde, que llevaba colgado en su cintura, éste cargaba trece (13) envoltorios compactos de tamaño regular, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual al ser sometida a experticia resultó ser marihuana, en un peso neto de 103 gramos, aunado a lo cual, es preciso tomar en consideración lo concluido en la experticia toxicologica in vivo, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en raspado de dedos, lo que hace presumir la manipulación de tal sustancia por parte del efebo.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración tales circunstancias, así como los elementos de convicción supra enumerados, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público, razón por la cual, esta sentenciadora comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.


DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 557 al referirse a la detención en flagrancia dispone:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, constatada como fue la configuración del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo señalado en el acta policial supra narrada, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que como se indicó arriba, para el momento en que resultó aprehendido presuntamente le fue hallado en el interior de un bolso tipo koala que llevaba en la cintura, trece (13) envoltorios compactos de tamaño regular, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual resultó ser marihuana en un peso neto de 103 gramos.

Por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente, este Tribunal considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así, de la lectura de esta norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

De esta manera, tenemos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien ha sido suficientemente identificado por este Despacho Judicial; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, la entrevista rendida por el testigo del procedimiento, la inspección técnica, el registro de cadena de custodia, donde se describe las evidencias incautadas, la experticia botánica barrido y la experticia Toxicológica In Vivo; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de la adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesadas, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada, de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y en el caso de marras y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, sin que con ella se quebrante el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad.


DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, ello, a tenor de lo expresado: “…En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.

DE LA INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA

Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:

El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de
las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al
efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será
preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

En este sentido, habiendo solicitado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la autorización para la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza la incineración de la sustancia incautada referida específicamente a la cantidad de ciento tres (103) gramos de marihuana, debidamente periciada en experticia botánica-barrido Nº 9700-067-683 de fecha 09-03-2011, suscrita por la Dra. María Teresa Balsa C., Experto Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Y así decide.


DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en tal sentido, tomando en consideración lo expuesto en acta Policial N° 0030/11 de fecha 09-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Estación Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy, aunado a los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más específicamente en su encabezado, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta Policial N° 0030/11 de fecha 09-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Estación Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, como muy acertadamente lo ha señalado el ministerio Público, en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por los aprehensores, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referente específicamente a la medida de detención del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a la cual efectuó oposición la Defensa Pública Especializada, por considerar procedente la sustitución de tal medida por el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas, en este caso, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se halla prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible a que se hace referencia; en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Por consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente a la Jefe de la Casa de Formación Integral Varones Procesados. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a los efectos de que procedan al traslado del adolescente hasta la prenombrada sede. Tomando en consideración lo señalado por la Defensa Pública Especializada, resulta procedente que tales alegatos sean debatidos en el juicio oral y reservado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, se declara sin lugar lo peticionado por el Defensor Público Especializado, en relación a que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a su representado, toda vez que tal medida, es netamente de carácter procesal, transitoria y asegurativa. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las diez horas y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.) de este día once de marzo del año dos mil once (11-03-2011), con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, específicamente la cantidad de 103 gramos de la sustancia Mariahuana, debidamente periciada según Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-683 de fecha 09-03-2011, suscrita por la Experto Profesional III María Teresa Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento de incineración. Séptimo: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada en armonía a lo establecido en el artículo 587 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el numeral “h” del artículo 622 de la misma Ley, se ordena la práctica de Estudios Clínicos, específicamente de los informes psiquiátricos y sociales al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de las integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. En tal sentido, líbrese los oficios respectivos a la Psiquiatra y a la Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. En tal sentido se procede a ordenar el traslado del adolescente para el día miércoles dieciséis de marzo del presente año (16-03-2011), a las nueve horas de la mañana (09:00 am), hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, debiendo éste ser retornado hasta la sede del Instituto antes señalado, el mismo día, por los funcionarios que realicen su trasladado, una vez, concluyan las aludidas especialistas con los exámenes respectivos. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado y remítirla mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Mérida, con cargo a la Jefa de la Casa de Formación Integral Varones Procesados, así mismo, líbrese oficio al Tcnel. (GN) Juan Pedro Grillo, Director General de la Policía del Estado Mérida, con sede en Mérida, a los fines de que garantice el traslado ordenado. En tal sentido, líbrense la respectiva boleta de traslado y oficios. Octavo: Teniendo conocimiento esta Juzgadora que por ante el Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Mérida, se hace seguimiento de las sanciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en otro proceso penal, en consecuencia se ordena hacer del conocimiento a dicho Tribunal, del presente procedimiento, así como de lo aquí resuelto, para lo cual se librará el respectivo oficio. Noveno: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de siete (07) folios útiles. Décimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente imputado debidamente notificados de lo decidido, y, en conocimiento la representante legal del adolescente.


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los once días del mes de marzo del año dos mil once (11-03-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.