REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de marzo de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000044
ASUNTO : LP11-D-2011-000044

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar, vale decir, el día 15-03-2011, en el presente asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inicialmente por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Diani Nairin Araujo Balza, quien al serle concedido el derecho de palabra, narró unos hechos totalmente diferentes, a los que el Ministerio Público tenía conocimiento y por los cuales había fundamentado su acusación, propiciando tal circunstancia una modificación en la solicitud fiscal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS DESCRITOS POR LA VÍCTIMA

Al serle concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana Diani Nairin Araujo Balza, titular de la cédula de identidad N° V- 22.486.526, ésta señaló: “Bueno, para empezar, ese día, el domingo trece de febrero de este año, yo estaba en casa de mi padrino, estaba en el frente chateando como mi mamá que me iba a buscar, de pronto pasó el joven, yo tenía el teléfono en la mano, pasó él (haciendo referencia al imputado de autos), y me quitó el teléfono de la mano, pero al joven yo lo conozco solamente de vista, me dijo voy a hacer una llamada y luego se lo regreso, pero no me lo regresó ese día. Al otro día, observo al joven y le digo ¿qué pasó con mi teléfono?, y él me dice, todavía no he hecho las llamadas, iba a llamar para Caracas, me dijo se lo entrego en la tarde, pero no me lo entregó. Al día siguiente, ya era el tercer día y no me había entregado el teléfono, voy con mi mamá y lo vuelvo a ver, es cuando, paramos en la policía, y le digo al policía de lo ocurrido, le dije que el joven me tenía el teléfono desde hace tres días y no me lo había entregado, para que por favor él le dijera que me lo entregara de por las buenas, el policía me dijo, bueno, busquemos al joven y le pedimos su teléfono, salimos le pedimos el teléfono al joven y me lo entregó, yo no iba a hacer ninguna denuncia, pero el policía me dijo que debía hacerla. No debí hacer la denuncia, pues estudio y pierdo clase, ese día me tuvieron todo el día en el comando, sí firmé ese día pero me sentía cansada, y firme pero no leí, yo no quería denunciar pero el policía me obligó, porque él nos dijo que tenía que hacer la denuncia, después mi padrino me dijo que no era obligatorio, porque el joven en ningún momento me apuntó con ningún arma, ni hizo nada, pero los policías insistieron en que teníamos que colocar la denuncia. El joven en ningún momento me apuntó con un arma, él solo me quitó el teléfono y me devolvió el teléfono luego de pasados tres días. El policía me tuvo como presa, tres horas con mi mamá allí, para que hiciera la denuncia, al único policía que conozco allí se llama Miguel, y creo que está nuevo allí. No deseo agregar más nada, es todo.”.

Adicional a ello, la ciudadana Zulema Ciani Balza Barreto, titular de la cédula de identidad N° V- 11.202.934, quien es la progenitora de la víctima, señaló: “Cuado yo escuché varias veces lo de la supuesta arma, me asombré, en verdad, yo estaba muy molesta con ella, porque le dije a ella, como tú vas a permitir que un muchachito se lleve tú teléfono, lo que yo considero es que, ella permitió que él se llevara el teléfono, luego de tres días de él tenerlo, cuando vamos pasando por la policía, le digo a ella, entremos a la policía a ver si podemos hacer que a través de ellos el joven nos devuelve el teléfono. Es cuando, al entrar a la sede de la policía, nos dicen, que debimos poner la denuncia, yo le dije, que por qué teníamos que poner una denuncia, y uno de los policías nos dice, es que a él le incautamos un arma, y yo le dije, aja y eso no es problema de nosotros, él me dice, bueno la denuncia no la va a colocar usted, la va a colocar su hija que ya es mayor de edad. A todo esto, la intención mía no era que el policía metiera preso al muchacho, sino como autoridad que son, le pidieran el teléfono al muchacho, de yo haber sabido que esto iba a llegar hasta acá, le hubiese dicho a mi hija que le regalara el teléfono al joven, porque ella dice que lo conocía solo de vista, entonces le digo mami, él te apuntó con un arma, y ella me dijo que no, que él en ningún momento la apuntó con un arma. El joven le entregó el teléfono al policía y no directamente a mi hija, y, el policía lo que hizo fue decirle a mi hija que le sacara el chip, que eso se quedaba allí como evidencia, que Nueva Bolivia estaba demasiado pérdida, y que ellos tenían que hacer algo para limpiar la zona, y no era un solo policía, eran casi todos los policías que estaban en el Comando. De hecho, mi esposo llegó por nosotras porque ya teníamos rato de estar allí, y yo le avisé, él Llegó y me dijo negra por qué no nos vamos, yo le dije que debíamos poner la denuncia, él que tiene el carácter un poquito fuerte me dijo vamonos, y salieron los funcionarios, diciéndonos que teníamos que colocar la denuncia, es todo.”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con base a lo expuesto por la victima ciudadana Diani Nairin Araujo Balza, precisó: “Esta Representante Fiscal, una vez escuchado el dicho de la victima ciudadana Diani Nairin Araujo Balza y de su progenitora, ciudadana Zulema Ciani Balza Barreto, presentes en esta sala de audiencias, quienes comparecen en su primera oportunidad, toda vez que, no comparecieron a la audiencia de presentación de imputado, quienes ratifico, es la primera vez que se tiene la oportunidad de escuchar, y, visto lo manifestado por las mismas, esta Representación Fiscal debe hacer los siguientes pronunciamientos, en primer lugar, como parte de buena fe, estoy obligada a dejar sin efecto la acusación Fiscal presentada por ante este Juzgado, y, consecuencialmente, solicitar sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de los hechos aportados a viva voz en el día de hoy en el desarrollo de la presente audiencia por la supuesta victima ciudadana Diani Nairin Araujo Balza y su progenitora, ciudadana Zulema Ciani Balza Barreto, y, consecuencialmente se decrete la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto por un lado; y, por otro lado, vista la gravedad de los hechos manifestados por las ciudadanas antes mencionadas, es por lo que se solicita, sean remitidas copias debidamente certificadas de la totalidad del asunto penal, incluyendo de la presente acta y auto fundado que se dicte, a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, ello, a los fines de que designe un Fiscal para el conocimiento de los hechos hoy ventilados por las ciudadanas Diani Nairin Araujo Balza y Zulema Ciani Balza Barreto, en virtud de considerar que podríamos estar frente la presunta comisión de varios hechos ilícitos, presuntamente cometidos, por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de fecha 15-02-2011, reflejado en el acta policial 0015-11, emanada de la Estación Policía N° 17, con sede en Nueva Bolivia, estado Mérida, así como por la ciudadana Diani Nairin Araujo Balza, quien suscribe acta de denuncia bajo el N° 0031, de fecha 15-02-2011, anexa al mencionado procedimiento. Finalmente, solicito se me expidan copias debidamente certificadas del acta que se levante en esta fecha, así como del auto fundado respectivo, a los fines de que conste lo aquí resuelto por ante el Despacho Fiscal. Es todo.”.

Por su parte, el Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, expresó: “Oído al Ministerio Público esta Defensa, se adhiere a los pronunciamiento realizados por la vindicta pública en todo su contenido, y, solicito, con la finalidad de acompañar a la Corte de Apelaciones Especializada donde actualmente se ventila el recurso ordinario de apelación que esta Defensa interpuso, se me expida copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente acta y de la decisión tomada por este Tribunal de Control, es todo.”.

En este sentido, evidencia esta juzgadora que en el presente caso, los hechos por los cuales se inicia el procedimiento no ocurrieron tal y como fueren explanados en las actuaciones por los funcionarios actuantes, pues, habiendo escuchado lo narrado por la víctima, como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público “a viva voz”, en la audiencia por la cual se produce esta decisión, las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo acontecido en fecha 13-02-2011 (según refirió la víctima) y no, como reflejaron inclusive los funcionarios policiales en el acta policial Nº 0015-11 de fecha 15-03-2011, que fuere el día 15-03-2011, ocurrieron contrariamente.

Así las cosas, la ciudadana Diani Nairin Araujo Balza ha aclarado en la audiencia, que jamás fue despojada bajo amenazas a la vida de su teléfono celular, por parte de dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, la cual resultó ser un facsímil de arma de fuego, hechos éstos por los cuales resultó aprehendido en fecha 15-03-2011 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre los cuales había fundamentado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público su acusación.

De tal manera, evidenciamos que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo lo cual, conduce a que nos hallemos ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.

Al respecto, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De manera pues, que en el caso en estudio lo conducente es como muy bien lo ha solicitado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

En igual orden, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar de inmediato la medida de detención decretada en fecha 18-02-2011 y consecuentemente, se decreta la libertad plena del efebo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando como base los hechos narrados por la victima ciudadana Diani Nairin Araujo Balza el día de hoy, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo manifestare la Representante Fiscal, se acure4da procedente y por ende así se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, donde funge como victima la ciudadana Diani Nairin Araujo Balza. Segundo: Se decreta la libertad plena del adolescente Ángelo José Romer Gil, y por ende, así se acuerda, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.), Seccional Mérida, con cargo directo a la Jefe de la Casa de Formación Varones Procesados, saliendo en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a sus progenitores, ciudadanos Ana Marbelis Gil Leal y Ángel Américo Romero Peña. Tercero: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Cuarto: Conforme a lo solicitado por la victima, ciudadana Diani Nairin Araujo Balza, se ordena la entrega del teléfono móvil de su propiedad, marca “Huawey”, modelo G7007, de color blanco y negro, provisto de una pantalla, una cámara, varias teclas funcionales y una batería de igual marca, modelo HB5A2, debidamente periciado en Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-230-AT-0044 de fecha 16-02-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. A tales efectos, evidenciándose tanto del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, como de la precitada experticia que una vez sometido el referido objeto al correspondiente peritaje, fue devuelto en efcha 16-02-2011 al Agente (PM) Miguel Ángel Valecillos, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06, Estación Policial N° 17, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, se acuerda librar el oficio respectivo al Comisario Jefe de la mencionada Coordinación Policial, para que procedan a la entrega material del teléfono móvil supra descrito a la ciudadana en mención, quien deberá comparecer ante dicha dependencia con su respectiva cédula de identidad. Quinto: Se ordena la destrucción del facsímil, similar a un arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro, desprovista de marca o serial alguno, debidamente periciado en Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-230-AT-0044 de fecha 16-02-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. Sexto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y ante la posible comisión de hechos punibles que deben ser investigados en el presente proceso, se acuerda compulsar la totalidad de las actuaciones, certificarlas por secretaría y remitirlas mediante oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que, de ser procedente, se determine el Fiscal que se encargará de llevar a cabo tal investigación. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral quinto de la presente decisión. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas del acta y del auto fundado que se dicte, y, certificarlas debidamente por secretaría, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal. Noveno: Se acuerda expedir las copias fotostáticas del acta y del auto fundado que se dicte, y, certificarlas debidamente por secretaría, conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente y la victima de la decisión aquí dictada, y los progenitores del adolescente y la progenitora de la victima en conocimiento de lo acordado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 1; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil once (16-03-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.