REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 17 marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000049
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2011-000049

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de la acusada supra indicada, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, Defensora Pública Especializada Nº 03.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha 19-02-2011, cuando se constituyó una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida por los funcionarios MONCADA DOUGLAS, INSPECTOR JEFE HECTOR CHACON, DETECTIVE LUIS SANCHEZ, WUILLlAM SANCHEZ Y AGENTE CARLOS CAICEDO, a los fines de llevar a cabo Orden de Allanamiento emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ubicando previamente a dos testigos para la realización del mismo quedando identificados como INDRIAGO GABRIEL JOSE y MENDOZA JOSE DIDIMO, y trasladándose hasta la dirección a allanar ubicada en Las Invasiones Sector Los Próceres, calle principal casa s/n, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con las siguientes características vivienda de una sola planta, paredes de bloque de cemento, pintada de color verde, puertas y ventanas de metal pintadas de color negro, piso de cemento, techo de zinc, la vivienda se encuentra en la parte interior del terreno, en la entrada tiene una mata de almendrón, presenta un encierro de alambre y maya gallinera, adyacente a la alcantarilla y próximamente a setenta metros (70) metros del lugar donde hacen el retornó las busetas de transporte público, una vez presentes en la dirección indicada los funcionarios procedieron a realizar varios llamados siendo atendidos por varias personas adultas y una adolescente quien quedo identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, luego de esto se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento a la ciudadana quien dijo ser la propietaria de la vivienda, quien se identifico como KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS, de 28 años de edad, apodada "La Negra", luego tanto los funcionarios como los testigos procedieron con la revisión de cada una de las áreas de la casa, localizándose en la habitación, sobre el piso y debajo de la cama matrimonial de madera color marrón, un colchón tipo matrimonial descocido por uno de sus costados que al revisarlo en su interior se observo que el mismo poseía tres (03) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, forrados en material sintético de colores negro y blanco, los cuales presentan unas descripciones en colores amarillo y rojo donde se lee "Cinta de seguridad si los tramos no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador", seguidamente se lee inscripciones escritas en el idioma ingles donde se lee "security tape le the frames do not rnatch check content in the presence of carrier", contentivas en su interior de restos vegetales compactados de donde emanan fuerte olor, posteriormente se localizo junto a las evidencias antes mencionadas una bolsa de material sintético de color negro de tamaño pequeño, la cual al revisarla contenía en su interior la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios, elaborados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales, siguiendo con la revisión en el patio de la vivienda se observo en el costado derecho próximo a la pared de bloque sin frisar al lado del gallinero sobre el suelo de formación natural una cocina para gas deteriorada, llamando la tención ya que la tierra ha sido manipulada, se hizo a un lado la cocina removiendo la tierra, logrando localizar una bolsa grande de material sintético de color negro a una profundidad de treinta (30) centímetros aproximadamente que al sacarla y al ser revisada en presencia de los testigos y de los propietarios del inmueble y de la adolescente de 15 años y los funcionarios, se consiguió en su parte interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo panel a de forma rectangular, forrados en material sintético de colores negro y blanco, los cuales presentan unas inscripciones en colores en colores amarillos y rojo donde se lee "Cinta de seguridad si los tramos no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador", seguidamente se lee inscripciones escritas en el idioma ingles donde se lee ""security tape le the frames do not match check content in the presence of carrier", contentivas en su interior de restos vegetales compactados de donde emanan fuete olor, que posteriormente a ser experticiadas arrojo como resultado que estamos en presencia de por un lado diecinueve (19) kilos con ochocientos cuarenta (840) miligramos de Marihuana y por otro lado, de doscientos quince (215) gramos con setecientos (700) miligramos también de Marihuana, así mismo, de la experticia toxicologica in vivo practicada a las aprehendidas tanto a la adolescente como a la adulta, se desprende que ambas resultan positivas tanto en orina como en raspado de dedos para la sustancia de Marihuana.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, resulta necesario examinar las actuaciones obrantes en autos, tales como, el acta de investigación penal de fecha 19-02-2011, el acta de allanamiento in situ, las entrevistas aportadas por los testigos presenciales del procedimiento, la orden de allanamiento, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, la experticia botánica barrido y la experticia toxicológica in vivo practicada a la adolescente imputada, y, de esta manera precisamos, por una parte, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, ingresaron previa autorización emanada de un Tribunal y en compañía de dos testigos, a un inmueble ubicado en Las Invasiones, sector Los Próceres, calle Principal, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente en una vivienda de una sola planta, paredes de bloque revestidas en cemento, pintadas en color verde, puertas y ventanas de metal pintadas en color negro, piso de cemento, techo de zinc, la cual se encuentra en la parte interior del terrero, con la particularidad de que en la parte interior del terreno, en cuya entrada principal posee una mata de almendrón y en su frente presenta un encierro de alambre y maya gallinera la cual restringe el libre acceso, tomando como punto de referencia, adyacente a la alcantarilla y aproximadamente a setenta (70) metros del lugar donde hacen el retorno las busetas de transporte público.

Y por la otra, que una vez realizada la revisión del inmueble los funcionarios actuantes, hallaron en el interior de un colchón tipo matrimonial, tres (03) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, forrados en material sintético de colores negro y blanco, contentivas en su interior de restos vegetales compactados; una bolsa de material sintético de color negro, de tamaño pequeño, contentiva en su interior cuarenta y uno (41) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos a su vez de restos vegetales, y, en el patio de la vivienda debajo de la tierra a una profundidad de treinta (30) centímetros aproximadamente, una bolsa grande de material sintético de color negro contentiva de dieciocho (18) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, forrados en material sintético de colores negro y blanco, contentivas a su vez de restos vegetales compactados, las cuales, resultaron ser en su peso neto, los 21 envoltorios de forma rectangular (tipo panelas), identificados como muestra “A”, la cantidad de 19 kilos con 840 miligramos de marihuana (cannabis sativa), y, los 41 envoltorios confeccionados en papel aluminio, identificados como muestra “B”, la cantidad de 215 gramos con 700 miligramos de marihuana (cannabis sativa).

Pues bien, así las cosas resulta indefectible analizar los verbos rectores del tipo penal a que se hace referencia, observando que uno de ellos está referido específicamente a la acción de ocultar, es decir, esconder, encubrir, disimular, quitar de la vista, guardar, tapar algún objeto, en este caso, alguna sustancia, estupefaciente y/o psicotrópica.

De tal manera, que analizadas las circunstancias expuestas por los funcionarios actuantes, precisamos primeramente, que oculto dentro de un colchón, en el interior de una bolsa y enterrados en la tierra, fueron localizados por un parte, 21 envoltorios de forma rectangular (tipo panelas), referidas a la cantidad de 19 kilos con 840 miligramos de marihuana (cannabis sativa), y por la otra, 41 envoltorios confeccionados en papel aluminio, referidos a la cantidad de 215 gramos con 700 miligramos de marihuana (cannabis sativa); y finalmente que, al ser practicada la respectiva experticia toxicológica in vivo a las muestras de raspados de dedos tomadas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ésta resultó positiva para marihuana, lo cual, hace presumir la manipulación de dicha sustancia por parte de la encartada.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración tales circunstancias, así como los elementos probatorios obrantes en autos, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público; así las cosas, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

De las ofrecidas por el Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Farmacéutico Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0557 de fecha 19-02-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. 2) La Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-0556 de fecha 19-02-2011, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser en su peso neto los 21 envoltorios la cantidad de 19 kilos con 840 miligramos de marihuana (cannabis sativa), y, los 41 envoltorios confeccionados en papel aluminio, la cantidad de 215 gramos con 700 miligramos de marihuana (cannabis sativa).

B) La declaración del Inspector Jefe Héctor Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, sobre las evidencias incautadas y sobre la aprehensión de la adolescente en compañía de su hermana adulta, todo conforme fuere plasmado, tanto en el acta manuscrita levantada en el momento en que se efectúo el procedimiento, como en el acta de investigación penal de fecha 19-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0225 de fecha 19-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente encartada, esto es, Invasiones Los Próceres, calle principal, casa sin número, frente con portón de metal color negro, parroquia José Antonio Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida.

C) La declaración del Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, sobre las evidencias incautadas y sobre la aprehensión de la adolescente en compañía de su hermana adulta, todo conforme fuere plasmado, tanto en el acta manuscrita levantada en el momento en que se efectúo el procedimiento, como en el acta de investigación penal de fecha 19-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0225 de fecha 19-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente encartada, esto es, Invasiones Los Próceres, calle principal, casa sin número, frente con portón de metal color negro, parroquia José Antonio Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida.

D) La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, sobre las evidencias incautadas y sobre la aprehensión de la adolescente en compañía de su hermana adulta, todo conforme fuere plasmado, tanto en el acta manuscrita levantada en el momento en que se efectúo el procedimiento, como en el acta de investigación penal de fecha 19-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0225 de fecha 19-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente encartada, esto es, Invasiones Los Próceres, calle principal, casa sin número, frente con portón de metal color negro, parroquia José Antonio Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida. 3) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0100-11 de fecha 19-02-2011, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a un total de 21 envoltorios tipo panelas compactadas, elaboradas en material sintético, colores negro y blanco, con inscripciones en amarillo donde se lee “CINTA DE SEGURIDAD SI LOS TRAMOS NO CONCUERDAN VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESNECIA DEL TRNASPORTADOR”, y, 41 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en papel aluminio, color plateado, contentivo de restos vegetales.

E) La declaración del Agente Francisco Chirinos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, sobre las evidencias incautadas y sobre la aprehensión de la adolescente en compañía de su hermana adulta, todo conforme fuere plasmado, tanto en el acta manuscrita levantada en el momento en que se efectúo el procedimiento, como en el acta de investigación penal de fecha 19-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0225 de fecha 19-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente encartada, esto es, Invasiones Los Próceres, calle principal, casa sin número, frente con portón de metal color negro, parroquia José Antonio Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida.

F) La declaración del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, sobre las evidencias incautadas y sobre la aprehensión de la adolescente en compañía de su hermana adulta, todo conforme fuere plasmado, tanto en el acta manuscrita levantada en el momento en que se efectúo el procedimiento, como en el acta de investigación penal de fecha 19-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0225 de fecha 19-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente encartada, esto es, Invasiones Los Próceres, calle principal, casa sin número, frente con portón de metal color negro, parroquia José Antonio Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida.

G) La declaración del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, sobre las evidencias incautadas y sobre la aprehensión de la adolescente en compañía de su hermana adulta, todo conforme fuere plasmado, tanto en el acta manuscrita levantada en el momento en que se efectúo el procedimiento, como en el acta de investigación penal de fecha 19-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0225 de fecha 19-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente encartada, esto es, Invasiones Los Próceres, calle principal, casa sin número, frente con portón de metal color negro, parroquia José Antonio Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida.

H) El testimonio del ciudadano Gabriel José Indriago, testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el mismo y sobre las evidencias incautadas.

I) El testimonio del ciudadano José Didimo Mendoza, testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el mismo y sobre las evidencias incautadas.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-0556 de fecha 19-02-2011, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser en su peso neto los 21 envoltorios la cantidad de 19 kilos con 840 miligramos de marihuana (cannabis sativa), y, los 41 envoltorios confeccionados en papel aluminio, la cantidad de 215 gramos con 700 miligramos de marihuana (cannabis sativa).

B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0557 de fecha 19-02-2011, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.

C) La inspección técnica Nº 0225 de fecha 19-02-2011, suscrita por el Inspector Jefe Héctor Chacón, el Detective Luis Sánchez, el Detective Willian Sánchez, el Agente Francisco Chirinos, el Agente Douglas Moncada y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente encartada, esto es, Invasiones Los Próceres, calle principal, casa sin número, frente con portón de metal color negro, parroquia José Antonio Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

D) El acta de investigación penal de fecha 19-02-2011, debidamente suscrita por el Inspector Jefe Héctor Chacón, el Detective Luis Sánchez, el Detective Willian Sánchez, el Agente Francisco Chirinos, el Agente Douglas Moncada y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, las evidencias incautadas y la aprehensión de la adolescente en compañía de su hermana de 28 años de edad.

E) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0100-11 de fecha 19-02-2011, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican y describen las evidencias incautadas.

F) Las siete (07) fijaciones fotográficas cursantes a los folios 26, 27, 28 y 29, referidas al hallazgo de las evidencias y el lugar preciso, así como la fachada del inmueble objeto del registro domiciliario.

Prueba para ser incorporada por su lectura

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente en su numeral 2, se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado, la siguiente prueba:

A) La orden de allanamiento de fecha 18-02-2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a la ciudadana apodada “LA NEGRA”, propietaria, poseedora, inquilina, ocupantes o a cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en Las Invasiones, sector Los Próceres, calle Principal, casa sin nomenclatura municipal visible, casa que presenta como fachada principal paredes pintadas y revestidas en color verde, puertas, ventanas y rejas de metal pintadas de color negro, piso de cemento, techo de zinc, dicha vivienda se encuentra construida en la parte interior del terrero, se deja constancia que dentro del terreno, en la entrada principal tiene una mata de almendrón, así mismo, en su frente presenta un encierro de alambre y maya gallinera, la cual restringe el libre acceso al terreno y la vivienda, se tome como punto de referencia adyacente a la alcantarilla y aproximadamente a setenta (70) metros del lugar donde hacen el retorno las busetas de transporte público, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con la finalidad de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

De las ofrecidas por la Defensa

Se admite para ser desarrollado en el debate oral y reservado, el siguiente medio probatorio por considerar que es útil, pertinente y necesaria para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a:

A) El testimonio de la ciudadana Katty Andreina Urraya Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.871, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial del allanamiento y hermana de la adolescente acusada, quien igualmente resultó aprehendida en esa misma oportunidad.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta opuesta por la Defensa Pública Especializada, al solicitar que le sea impuesta a su representada una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de la hoy acusada, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de la acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, al igual que, lo concluido tanto del Informe Social, así como del Informe Psiquiátrico, en los cuales se constata que la joven se halla en un sistema familiar disfuncional, por demás riesgoso, no evidenciándose apoyo familiar alguno, y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para los testigos del procedimiento, cuyas declaraciones han sido promovidas y admitidas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se toma en consideración que la calificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Atención Integral de Medidas Preventivas y Privativas de Libertad del estado Mérida (H), ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

En tal sentido y bajo tales consideraciones, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada en cuanto a que le sea impuesta a su representada una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa pública Especializada y a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la decisión dictada en el día de hoy, ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra la acusada, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fecha en fecha 19-02-2011. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Tercero: Se admite la prueba ofrecida por la Defensora Pública Especializada en el escrito presentado en esta fecha 15-03-2011, que riela a los folios 93 y 94 de las actuaciones y que fuere ratificada oralmente en esta audiencia, tal es, la prueba testimonial de la ciudadana Katty Andreina Urraya Rojas, toda vez que, la misma es útil, legal, lícita, pertinente y necesaria para ser controvertida en el Debate del Juicio Oral y reservado, con la indicación precisa que, la prenombrada ciudadana se halla detenida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, estado Mérida, a los fines de que, el Tribunal de Juicio resuelva lo conducente. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos explanados en este acto por la Representante Fiscal y por los cuales fuere admitida la acusación. Quinto: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la prisión preventiva como medida cautelar y la cual fuere opuesta por la Defensora Pública Especializada, alegando que, celebrada como fue la audiencia preliminar, el fin de la detención para asegurar la comparecencia de la misma ha fenecido, y solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de la hoy acusada, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de la acusada el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, conforme se evidencia tanto del Informe Social, así como del Informe Psiquiátrico, en los cuales se constata que la joven se halla en un sistema familiar disfuncional, por demás riesgoso, no evidenciándose apoyo familiar alguno, así como la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Atención Integral de Medidas Preventivas y Privativas de Libertad del estado Mérida (H). En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítanse con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo a la Jefe del Centro de Atención Integral de Medidas Preventivas y Privativas de Libertad del estado Mérida (H). Y boleta de traslado, a los fines de que funcionarios policiales que hicieron posible el traslado de la adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Por consecuencia, en base a los argumentos expuestos, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, referido al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para la adolescente, por considerar que la medida de prisión preventiva como medida cautelar, es una medida meramente transitoria, procesal y procedente en este caso, bajo los supuestos ya declarados. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada y a la acusada, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente. Octavo: Se acuerda expedir las copias simples del acta levantada en esta fecha, del auto fundado que se dicte, así como del Informe Social e Informe Psiquiátrico realizadas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y la acusada de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once (17-03-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.